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sep-2022

Tributación en el IRPF de las recompensas obtenidas en criptoactivos por validar operaciones en redes de cadenas de bloques de criptoactivos mediante “staking”

En una reciente consulta, la V1677-22, de 26 de julio de 2022, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la tributación en el IRPF del trabajo realizado por un contribuyente que va a actuar como validador de operaciones en redes de cadenas de bloques de criptoactivos mediante el proceso conocido como "staking" y se cuestiona cuál sería la tributación de las recompensas obtenidas en criptomonedas Ethereum a través del “staking”.

Esta actividad que va a realizar el contribuyente se corresponde con un tipo de mecanismo de consenso para validar y crear bloques alternativo a la minería que se utiliza en algunas redes de “blockchain” y que se conoce como “proof of stake” o prueba de participación, o, más comúnmente, como “staking”, caracterizándose dicha actividad por el bloqueo de criptoactivos en un monedero electrónico durante un tiempo a través de un contrato inteligente. Cuanto mayor sea la cantidad de criptoactivos bloqueados, mayor será la probabilidad de ser escogido por el sistema para validar los bloques y de ser recompensado, generalmente, con el mismo tipo de criptoactivo.

Comúnmente se habla de “staking” tanto para referirse a la actividad del propio validador que bloquea los criptoactivos y que mantiene el software para validar los bloques, como para referirse a una nueva opción de inversión que se ofrece en el mundo de los criptoactivos consistente en el bloqueo de criptoactivos para ponerlos al servicio de un determinado validador, de manera que éste tenga mayores posibilidades de ser elegido y recompensado, y que la recompensa obtenida acabe remunerando a quienes hayan mantenido bloqueados los criptoactivos. A este respecto, las recompensas pueden depender de diferentes factores, entre ellos, la cantidad de criptoactivos bloqueados o el tiempo durante el que permanecen bloqueados.

Analizando ya en el caso en concreto, la DGT señala que el consultante parece que no se va a limitar a la actividad de “staking” como forma de inversión, sino que va a participar en las propias redes como validador, por lo que, en primer lugar, cabe plantearse si esa actividad constituye o no una actividad económica.

En el presente caso, dado que el consultante se limitará a mantener bloqueados criptoactivos, que sólo participará en la validación de los bloques si es elegido aleatoriamente por el propio protocolo informático y que tal validación se efectuará automáticamente con unos recursos mínimos, La DGT concluyen que esta actividad no presenta una organización mínima para considerar que existe una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Descartada, por tanto, la consideración del “staking” como actividad económica, y no constituyendo tampoco un trabajo que derive de una relación laboral o estatutaria, los rendimientos que obtenga el contribuyente deberán calificarse como rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos en especie, los cuales, y dado que los criptoactivos a los que se refiere el consultante no tienen la consideración de valores negociables, no serán deducibles los gastos previstos en la letra a) del artículo 26.1 de la LIRPF.

Asimismo, indica que los rendimientos en especie que obtenga el consultante se valorarán por su valor de mercado en euros el día de su percepción, de acuerdo con el artículo 43.1 de la LIRPF. Para efectuar la valoración en euros de los criptoactivos que se obtengan a lo largo de un mismo día, se podrá utilizar el cambio medio de dicho día. El resultado se integrará en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, de acuerdo con los artículos 46 y 49 de la LIRPF.

Finalmente y en relación con la obligación de practicar ingreso a cuenta, la DGT señala que, en principio, se trata de una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con el artículo 75.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, en la medida en que los rendimientos se obtengan directamente del propio sistema, no cabe considerar que exista un obligado a retener o ingresar a cuenta en los términos del artículo 76 del RIRPF, de manera que no se efectuará ingreso a cuenta sobre los citados rendimientos.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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