06

jun-2025

¿Pueden movilizarse los derechos económicos de una mutualidad de abogacía a un plan de pensiones?


En una reciente Consulta, la V0544-25, de 28 de marzo de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a las cuestiones planteadas por un contribuyente que ejerce la profesión de abogado por cuenta propia y se encuentra dado de alta en el Plan Alternativo Autónomo de la Mutualidad de la Abogacía como régimen alternativo al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social. Ha realizado aportaciones al plan desde su alta en el año 1986 y, según se deduce del escrito de consulta, en 2024 puede acceder a la prestación por jubilación.

A este respecto, las cuestiones que plantea son las siguientes:

Primera cuestión. Tributación de la prestación a percibir derivada de las aportaciones a la mutualidad.

Respecto a esta primera cuestión, la DGT concluye que la prestación por jubilación o invalidez tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo a integrar en la base imponible general cuando las aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del impuesto, con independencia de que las aportaciones hayan sido o no efectivamente reducidas por el mutualista, y por el importe que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos establecidos en los preceptos reproducidos anteriormente.

Igualmente, si la prestación de la mutualidad se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera y la fecha de acaecimiento de la contingencia y que la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital.

Segunda cuestión. Posibilidad de movilizar los derechos económicos de la mutualidad a un plan de pensiones.

A este respecto la DGT comienza su análisis indicando que la disposición adicional vigésima segunda de la LIRPF, relativa a la movilización de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social, dispone:

“Los distintos sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta Ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos.”

Por lo anterior, la DGT señala que la normativa de planes de pensiones prevé la movilización de los derechos de planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial; sin embargo, no existe desarrollo normativo que permita movilizar los derechos de mutualidades de previsión social a otros instrumentos de previsión social.

En consecuencia, la DGT concluye que la disposición que, en su caso, realice el consultante tendrá la consideración de rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2.a) 4.ª de la LIRPF.
 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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