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jun-2025

La importancia de indicar bien el IBAN en una transferencia

En fecha 30 de octubre de 2017, los administradores mancomunados de una sociedad mercantil (en adelante, la “Sociedad”) se dirigieron a su entidad bancaria vía correo electrónico con la finalidad de ordenar una transferencia por importe de 130.000 euros desde una de sus cuentas hacia otra supuestamente titular de la Sociedad, pero abierta en una entidad bancaria distinta. A tal efecto, se facilitaron los datos necesarios para la ejecución de la operación, incluidos el nombre del beneficiario y el número de cuenta destino.

La entidad emisora ejecutó la orden conforme a las instrucciones recibidas. Consecuentemente, el 31 de octubre de 2017, el importe fue abonado en una cuenta distinta a la prevista, perteneciente a un tercero y abierta en una entidad diferente de la que debería haber recibido los fondos. El mismo 31 de octubre, al darse cuenta del error, la Sociedad se puso en contacto con su entidad bancaria solicitando la revocación de la operación y la adopción de medidas tendentes a la recuperación de los fondos transferidos. Sin embargo, el titular de la cuenta receptora, que se encontraba en situación de insolvencia provisional, realizó ese mismo día trece disposiciones por un total de 95.345 euros, y el día 1 de noviembre transfirió adicionalmente 34.170 euros, lo que impidió el reintegro del importe completo.

Ante la imposibilidad de recuperar el dinero transferido, la Sociedad ejercitó una acción de responsabilidad civil extracontractual contra la entidad bancaria receptora (en adelante, la “Demandada”), reclamando el importe de 130.000 euros. Alegó que la Demandada incurrió en falta de diligencia al no actuar con la celeridad exigible y no ejercer un control adecuado sobre la cuenta receptora, la cual se encontraba previamente inactiva y había sido objeto de embargos.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 21 de Zaragoza desestimó íntegramente la demanda, condenando a la Sociedad al pago de las costas procesales. En su sentencia, el Juzgado consideró que la orden de pago se ejecutó correctamente, conforme prevé el artículo 44 de la Ley 16/2009 (actual artículo 59 del Real Decreto-ley 19/2018), y que la entidad bancaria receptora no incurrió en responsabilidad, en tanto que la transferencia fue ejecutada de conformidad con el identificador único facilitado (España adoptó el código IBAN como identificador único de cuentas bancarias en el año 2014). Asimismo, se señaló que, si bien el error fue comunicado el 31 de octubre, el 1 de noviembre era festivo, por lo que la Demandada no tuvo conocimiento efectivo del error hasta el día 2 de noviembre, momento en el que los fondos ya habían sido dispuestos, sin posibilidad de recuperación.

Interpuesto recurso de apelación por la Sociedad, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza estimó parcialmente el recurso en lo relativo a la imposición de costas. En su fundamentación, la Audiencia reiteró que, en el ámbito bancario, la diligencia exigible debe ser la propia de un “comerciante experto”, esto implica un especial cuidado en el desarrollo de sus funciones, pero no obligación alguna por parte de la Demandada de comprobar que el beneficiario coincide con el titular de la cuenta, y en este caso, ni de sospechar del ingreso ni a bloquear la cuenta conforme a lo previsto en la Ley 10/2010.

La Sociedad formuló recurso de casación, alegando que consideraba errónea la interpretación sostenida por las instancias inferiores. A su juicio, la entidad receptora no podía considerar correctamente ejecutada la operación cuando, además del IBAN, se facilitaban otros datos, como el nombre del beneficiario, que no coincidía con el titular de la cuenta de destino. Entendía, por tanto, que la diferencia entre el identificador único y los demás datos aportados debía haber activado un deber de especial diligencia por parte de la entidad receptora.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que el legislador nacional, al transponer la Directiva 2007/64/CE ha acogido no solo su contenido, sino también la interpretación que de la misma ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”). Asimismo, el Tribunal Supremo trajo a colación la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2019, asunto C-245/18, en la que se afirma que una orden de pago se considerará correctamente ejecutada cuando se haya realizado de conformidad con el identificador único, sin que exista obligación por parte del proveedor de servicios de pago de verificar la correspondencia entre dicho identificador y el nombre del beneficiario.

En línea con esta jurisprudencia, el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de marzo de 2025 desestimó el recurso de casación interpuesto, confirmando que el proveedor de servicios de pago únicamente está obligado a ejecutar la orden conforme al identificador único proporcionado por el ordenante, y no en atención a otros datos complementarios que pudieran ser incluidos, como el nombre del beneficiario o el concepto, por su carácter variable y difícilmente verificable. De este modo, la responsabilidad de la entidad receptora queda limitada a la correcta ejecución de la transferencia según el identificador único, tal como exige la normativa europea y nacional.

 

Ignacio Cruz. Departamento Mercantil

Larrauri & Martí Abogados

Mercantil

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