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feb-2024

La aplicación de la regla de valoración del 37.1b) de la ley del IRPF no constituye una comprobación de valores por lo que no se puede solicitar la tasación pericial contradictoria

En una reciente Sentencia, la 34/2024, de 12 de enero de 2024, el Tribunal Supremo ha analizado, a efectos de determinar en el IRPF, las ganancias y pérdidas patrimoniales por la transmisión onerosa de valores no admitidos a negociación en mercados regulados, cuando se haya calculado el valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad por aplicación de la regla de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, si esta aplicación constituye una comprobación de valor en la que se emplean los medios de comprobación del artículo 57.1.a) y/o i) de la LGT, o, por el contrario, supone la fijación del valor por aplicación de una norma legal (artículo 159.5 del RGAT), en cuyo caso no estamos ante actuaciones de comprobación de valores y no resultaría de aplicación la normativa de la tasación pericial contradictoria ni sería admisible su utilización en corrección de la liquidación tributaria resultante.

En cuanto al marco normativo relevante para el examen de la cuestión litigiosa, viene constituido por las siguientes normas: 1. El artículo 37.1.b) de la LIRPF que, en el ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales, contempla la siguiente norma específica de valoración: "1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: [...] b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión. Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan".

El Supremo considera, a continuación, que también resulta preciso interpretar el artículo 159.5 del RGAT que señala: "5. No se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquellas en las que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulte directamente de una ley o de un reglamento". 3. En cuanto a las normas reguladoras de la comprobación de valores, el artículo 57 de la LGT, bajo la rúbrica "Comprobación de valores", establece: "1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. [...] i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo. 2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo. 3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo. 4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley". 

Finalmente, los artículos 134 y 135 de la LGT, disponen: "Artículo 134. Práctica de la comprobación de valores. 1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios. [...] 3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados. Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada. Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización. [...] 5. Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios a los que fuese de aplicación dicho valor en relación con la Administración tributaria actuante, teniendo en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior". "Artículo 135. Tasación pericial contradictoria. 1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta. [...]".

A este respecto, el Supremo concluye que la aplicación de la tasación pericial contradictoria desconocería frontalmente las previsiones del artículo 37.1.b) LIRPF que resultan imperativas cuando se trata del hecho imponible previsto en la misma, al imponer un valor mínimo de transmisión (el mayor entre el teórico y el de capitalización), salvo que el interesado prueba que el precio efectivo se corresponde con el normal de mercado, por lo que la ley establece el valor de los bienes (participaciones transmitidas) mediante unos criterios que resultan directamente de la ley, si es que no se prueba que el valor de transmisión se corresponde con el valor normal de mercado. Esta conclusión no se altera por el hecho de que, para hallar el valor mínimo establecido legalmente deban aplicarse unas operaciones aritméticas a partir de los datos obrantes en el balance de la sociedad y otros parámetros que, o bien obran ya en poder de la Administración, ya sea por las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la entidad o entidades relacionadas con la transmisión de las participaciones, o en su caso como documentación adicional obtenida en el curso de la actuación realizada, en este caso por procedimiento de comprobación limitada. En definitiva, se está en el caso previsto en el artículo 159.5 del Reglamento General de Inspección de los Tributos que dispone que: "No se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquellas en las que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulte directamente de una ley o de un reglamento". No cabe en modo alguno entender que la determinación numérica del valor de los bienes, rentas productos o elementos deba figurar en la ley o reglamento, lo cual es sencillamente imposible dado el carácter abstracto de los mandatos normativos, por lo que el valor de las rentas productos bienes o elementos de la obligación tributaria resultará también directamente de la ley o del reglamento cuando en la norma se establezcan de forma inequívoca los datos, parámetros o elementos a partir de los que, mediante operaciones aritméticas, se haya de establecer el valor del bien, producto, renta o elemento. Cuestión distinta es que, eventualmente, y como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por el obligado tributario, la Administración llegara a realizar una actuación de comprobación de valor, en cuyo caso podría plantearse si frente a la regularización resultante de la misma cabría plantear una tasación pericial contradictoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la LGT. Pero no es este el supuesto del caso litigioso.

Por lo anterior, el Supremo declara como doctrina jurisprudencial que la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valor en la que se empleen los medios de comprobación del artículo 57.1.a) y/o i) de la LGT, por lo que no resulta de aplicación la normativa de la tasación pericial contradictoria ni es admisible su utilización en corrección de la liquidación tributaria resultante.


David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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