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oct-2023

El mero diferimiento de rentas contemplado en el régimen especial de reestructuraciones empresariales de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no constituye per se una ventaja fiscal

La razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un estado miembro de la Unión Europea reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Es decir, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una “ventaja fiscal”, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante, “LIS”), debiendo eliminarse dicha ventaja fiscal.

En este sentido, la Dirección General de Tributos, (en adelante, “DGT”), en su reciente consulta V2214-23, haciendo suyo lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, apunta que la eliminación de la ventaja fiscal solo puede hacerse tras un análisis del caso concreto, una vez se haya determinado que la operación de reestructuración ha tenido como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal, tras un examen global de la operación.

Y continúa, apuntando, en virtud de lo dispuesto por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2022, recurso n.º. 89/2018, que la obtención de una ventaja fiscal es inherente al propio régimen de diferimiento, puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, siendo la ventaja fiscal prohibida, distinta del propio diferimiento fiscal, la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación, más allá de otros motivos económicos.

Por ende, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia constituye una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal, por lo que en el curso de unas actuaciones de comprobación e investigación tributaria, sólo podrá regularizarse la ventaja fiscal perseguida cuando haya quedado acreditado que la operación realizada tuviera como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, debiendo eliminarse, en consecuencia, los efectos de la referida ventaja fiscal perseguida mediante la realización de la operación de reestructuración de que se trate, distinta del diferimiento en la tributación de las rentas generadas, inherente al propio régimen, cuando la operación se hubiere realizado con la mera finalidad de conseguir tal ventaja fiscal.


Pablo Mateos Alonso. Abogado

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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