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abr-2024

Nueva Directiva europea sobre ‘greenwashing’ para acabar con el ecopostureo de las compañías

El pasado día 6 de marzo de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva (UE) 2024/825 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de febrero de 2024 por la que se modifican las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE en lo que respecta al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica mediante una mejor protección contra las prácticas desleales y mediante una mejor información, y que entró en vigor el pasado 26 de marzo de 2024.

Tal y como establece la propia Directiva, el objetivo de la misma es garantizar que los consumidores tengan una información clara, comprensible y veraz antes de tomar decisiones de consumo sostenible. Es decir, que lo que se pretende con esta regulación es poner fin a aquellas prácticas comerciales desleales que inducen a error a los consumidores y les impide o les perjudica en la toma de decisiones de consumo respetuosas con el medio ambiente. La propia normativa europea establece en su exposición previa varios ejemplos de estas malas prácticas, como son las prácticas asociadas a la obsolescencia temprana de los bienes, las afirmaciones medioambientales engañosas («ecoimpostura»), la información engañosa sobre las características sociales de los productos o las empresas de los comerciantes, o los distintivos de sostenibilidad poco transparentes y creíbles.

Aunque a primera vista esta regulación parece toda una revolución social, realmente no se trata de una normativa tan innovadora, pues, en el fondo, este tipo de prácticas comerciales, sobre todo las relacionadas con la “ecoimpostura” y la información engañosa sobre las características sociales de los productos o las empresas, ya eran perseguidas al amparo de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior. Y en el ámbito de nuestro derecho nacional, este tipo de prácticas ya se estaban sancionando con base en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en donde se regulan los “Actos de engaño” y las “Omisiones engañosas”, pues todas estas prácticas podían considerarse como supuestos de publicidad engañosa y actos de competencia desleal.

Dejando al margen las opiniones, y centrándonos en las practicas dirigidas al “ecoblanqueo”, lo que hace el legislador comunitario es introducir una seria de modificaciones en la ya mencionada Directiva 2005/29/CE, ampliando el contenido del artículo 2 (“Definiciones”), del artículo 6 (“Acciones engañosas”), del artículo 7 (“Omisiones engañosas”) y del  Anexo I en el que se recoge el listado de prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia, dotándoles de un mayor número de definiciones y/o supuestos.

Respecto a las modificaciones del art. 6 de la Directiva 2005/29/CE, con esta nueva normativa comunitaria se pasan a considerar engañosas:

a)  toda práctica comercial que contenga información falsa o que induzca o pueda inducir a error al consumidor medio sobre “las características medioambientales o sociales, los aspectos de circularidad, durabilidad, reparabilidad o reciclabilidad.”. 

b)  toda práctica comercial que, en su contexto fáctico y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, suponga:

i. “Hacer una afirmación medioambiental relacionada con el comportamiento medioambiental futuro sin compromisos claros, objetivos, disponibles públicamente y verificables establecidos en un plan de ejecución detallado y realista que incluya metas mensurables y acotadas en el tiempo y otros elementos pertinentes necesarios para apoyar su aplicación, como la asignación de recursos, y que sea verificado periódicamente por un tercero experto independiente, cuyas conclusiones se pongan a disposición de los consumidores”.  

Según indica la Directiva en sus considerandos, cada vez se hacen más afirmaciones medioambientales relacionadas con el comportamiento futuro en forma de transición hacia la neutralidad en carbono o la neutralidad climática, u otro objetivo similar, antes de una fecha determinada. Con esta modificación introducida por el Legislador Comunitario lo que se pretende es garantizar la veracidad y la credibilidad de tales afirmaciones, que deberán estar respaldas por un plan de ejecución detallado y realista que muestre cómo se van a lograr dichos compromisos y metas, debiendo destinarse recursos a tal fin. Dichas afirmaciones, además, deben ser verificadas por un tercero experto e independiente, cuyas conclusiones serán puestas por el comerciante a disposición de los consumidores.

ii. “Anunciar beneficios para los consumidores que sean irrelevantes y que no se deriven de ninguna característica del producto o de la empresa”. 

Con esta modificación se busca evitar afirmaciones tales como que una determinada marca de agua embotellada no contiene gluten o que las hojas de papel no contienen plástico, las cuales, sin ser falsas, pueden inducir o hacer creer erróneamente al consumidor que dicho producto o empresa es más beneficioso.

Por su parte, el art. 7 de la Directiva 2005/29/CE, relativo a las “Omisiones Engañosas”, pasa a tener un nuevo punto con el siguiente tenor literal: “Cuando un comerciante preste un servicio que compare productos y proporcione al consumidor información sobre las características medioambientales o sociales o sobre aspectos de circularidad, como la durabilidad, reparabilidad o reciclabilidad, la información sobre el método de comparación, los productos objeto de la comparación y los proveedores de dichos productos, así como las medidas impuestas para mantener dicha información actualizada, se considerarán información sustancial.”

Y también se modifica el anexo I de la Directiva 2005/29/CE, relativo a las prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia, añadiendo un total de doce supuestos, entre los que podríamos destacar los siguientes:

-   “Exhibir un distintivo de sostenibilidad que no esté basado en un sistema de certificación o no haya sido establecido por las autoridades públicas.”

-  “Realizar una afirmación medioambiental genérica para la que el comerciante no pueda demostrar un comportamiento medioambiental excelente reconocido relevante para la afirmación.” o “Afirmar, basándose en la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero, que un producto tiene un impacto neutro, reducido o positivo en el medio ambiente en términos de emisiones de gases de efecto invernadero.” Expone la Directiva que un ejemplo de tales afirmaciones serían las expresiones «climáticamente neutro», «neutralidad de carbono certificada», «positivo en términos de carbono», «cero emisiones netas», «con compensación climática», «impacto climático reducido» y «huella de CO 2 reducida». Este tipo de declaración solo deben permitirse cuando se basen en el impacto real del ciclo de vida del producto en cuestión, y no en la compensación de las emisiones de gases de efecto invernadero fuera de la cadena de valor del producto, ya que uno y otra no son equivalentes.

-   “Realizar una afirmación medioambiental sobre la totalidad del producto o sobre toda la empresa del comerciante cuando solo se refiera a un determinado aspecto del producto o a una actividad específica de la empresa del comerciante”. Dicha prohibición se aplicaría, por ejemplo, a un producto que se comercialice como «fabricado con material reciclado», dando la impresión de que la totalidad del producto está hecha de material reciclado, cuando, en realidad, solo el envase se fabrica con material reciclado, o si el comerciante da la impresión de estar usando solo fuentes de energía renovable cuando, en realidad, varias de sus instalaciones empresariales siguen usando combustibles fósiles.

-   “Presentar los requisitos legales impuestos a todos los productos de la categoría de productos pertinente en el mercado de la Unión como si fueran una característica distintiva de la oferta del comerciante.” 

Para finalizar, hay que señalar que según el artículo 4 de la citada norma, los Estados Miembros deberán transponer esta Directiva a sus ordenamientos nacionales antes del 27 de marzo de 2026. No obstante, ello no significa que hasta esa fecha estas prácticas no puedan ser perseguidas y que por tanto las empresas tengan barra libre hasta que llegue dicho momento, pues como ya hemos manifestado, muchas de estas conductas pueden ser perseguidas y sancionadas al amparo de la normativa, tanto comunitaria como nacional, actualmente vigente y citada en líneas precedentes.
 

Beatriz López. Abogada

Larrauri & Martí Abogados

Administrativo

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