01
abr-2020
En estos supuestos, antes de acudir a terceros, los primeros en ser llamados serán lógicamente los socios, que serán requeridos por el órgano de administración para realizar aportaciones urgentes, y ello sin que la Junta lo haya acordado.
En esta tesitura, cierta inquietud e incertidumbre se apoderará tanto de los socios aportantes (¿estaré realizando un préstamo -convertible, participativo-?, ¿una aportación a fondo perdido?, ¿una promesa de una futura ampliación de capital?) como de la propia sociedad, que contabilizará la aportación en la famosa cuenta 551, sospechosa siempre para la Agencia Tributaria al exigírsele a aquélla verificar los requisitos de las operaciones vinculadas por tratarse de relaciones entre socio y sociedad que deberían, entre otros, estar documentada y devengando intereses a tipo de mercando.
Y es en estas circunstancias en las que muchas “startups”, buscando velocidad de ejecución, se interesan por las llamadas notas convertibles, figura anglosajona sin contrato típico en derecho español, o por los préstamos convertibles, sin reparar en que realmente se puedan encontrar similares soluciones en la legislación mercantil en términos de agilidad y que, además, por su simplicidad, convienen y se adaptan mejor a las necesidades de la empresa, especialmente cuando los fondos van a ser aportados por los propios socios.
En efecto, nuestro director jurídico Pedro Martín, nos cuenta hoy en este artículo que publica para Legal Today, como la legislación societaria ya ofrece un cierto amparo a estos posibles desembolsos urgentes anticipados de los socios al prever en su artículo 62.3. de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que puedan utilizarse, para una futura ampliación de capital dineraria que acuerde la Junta General, certificados de depósitos de hasta dos meses anteriores a la fecha de elevación a público.
Pedro Martín. Director Jurídico
Larrauri & Martí Abogados