03

dic-2018

Las Cartas de Patrocinio

Las cartas de patrocinio, o también conocidas como “Comfort Letters” o cartas de confianza, normalmente son solicitadas por las entidades financieras para poder conceder un crédito a una sociedad, siendo lo habitual que la firmante u otorgante de las cartas de patrocinio sea la sociedad matriz de la prestataria o futura deudora.  

Su contenido jurídico puede ser muy variado, lo que las convierte en una figura un tanto abstracta y que dificulta encuadrarlas de manera genérica en un contrato de garantía o no, habrá que analizar cada una de ellas para determinarlo.

La doctrina y el Tribunal Supremo español se han pronunciado al respecto diferenciando a las cartas de patrocinio, en función de su contenido obligacional, en cartas de patrocinio “débiles” o “fuertes”.

Las primeras, en mi opinión, son las que estrictamente son cartas de “confianza” ya que, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009, son las que se suelen emitir para, por ejemplo, declarar confianza en la gestión que están llevando a cabo los administradores de la sociedad deudora, o la viabilidad económica de la misma. El contenido obligacional de éstas es nulo y su función es, única y exclusivamente, dotar al acreedor de cierta confianza o tranquilidad pero no implican ninguna responsabilidad u obligación del firmante, es decir hace las veces de una carta de recomendación sin que podamos entenderlas como un contrato de garantía. 

Por el contrario, las “fuertes” son realmente un contrato de garantía personal que, en función de lo establecido en ellas, habilitaran al acreedor a solicitar unas actuaciones u otras. Las podemos encontrar con obligaciones muy diversas como en el supuesto de la Sentencia de 26 de diciembre de 2014, en el que la firmante (sociedad matriz de la deudora) se comprometió a realizar ampliaciones de capital para que la deudora pudiera hacer frente a sus obligaciones, o como en el supuesto de la Sentencia de 18 de marzo de 2009 en el que la firmante se obligaba de forma directa a pagar en caso de que su filial no lo hiciera.

Aunque pudiéramos pensar que las obligaciones de una y otra  de facto son lo mismo, la diferencia y sobre todo en el ámbito procesal, es abismal. En este sentido, el supuesto de la Sentencia de 2014 fue interesante, ya que la obligación que existía por parte de la firmante era ejecutar determinadas actuaciones cuando la deudora no pudiera hacer frente al pago, pero NO pagar el crédito en caso de que la filial no lo hiciera. Sin embargo la sentencia de segunda instancia condenó como fiadora cuando realmente, como sentenció el Tribunal Supremo, la responsabilidad que se podía generar a la firmante era una responsabilidad por daños y perjuicios (que habría que probar) por no haber realizado las obligaciones de ampliación de capital, pero no como fiadora. Sin embargo en el supuesto de 2009 se equipara a un contrato de fianza y se obliga a pagar a la firmante.

Suele ser habitual, dado que no requieren ninguna formalidad específica y al ser documentos emitidos unilateralmente, que los bancos o entidades de crédito nos manifiesten que no tienen mayor repercusión y que no causan ningún efecto financiero en la otorgante pero todo esto dependerá. Si nos encontramos ante una carta de patrocinio de las conocida como “débiles” efectivamente no tendrá mayor recorrido y desde el punto de vista jurídico se convierte casi en “papel mojado”. No obstante, si por el contrario nos plantean una “fuerte”, la sociedad otorgante no sólo va a tener las obligaciones intrínsecas como las comentadas, sino que a efectos contables y/o financieros deberá hacerlo constar en la memoria y en su balance, y ello con independencia de si es probable que vaya a incumplir o no la deudora.

Como podemos ver las cartas de patrocinio son sin duda un documento de importancia y transcendencia, debiendo por tanto prestar especial atención a su contenido para poder determinar y valorar los efectos que pueden acarrear a la firmante.

 

Antonio Camacho Núñez. Abogado

Larrauri & Martí Abogados

Mercantil

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