29

sep-2023

¿Cómo tributan en el IRPF las criptomonedas recibidas a través de “airdrop”?

En una reciente consulta, la 0018-23, de 29 de junio de 2023, la Dirección General de Tributos (DGT) contesta a la cuestión planteada por un contribuyente que en 2022 hizo operaciones de compraventa de criptomonedas y, además, percibió criptomonedas en concepto de “airdrop y se pregunta cómo declarar las ganancias y pérdidas obtenidas ante la imposibilidad de acceder a los datos de las transacciones.

La DGT comienza su análisis indicando que, dado que el consultante ha presentado el escrito de consulta dentro del plazo al que se refiere el artículo 88.2 de la LGT, pero parece haber declarado el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2022 con anterioridad a la presentación de esta consulta, su contestación carecerá de efectos vinculantes.

En lo que respecta al cálculo de la ganancia patrimonial por las operaciones de criptomonedas, y teniendo en cuenta el artículo 33.1 de la Ley del IRPF, la DGT señala que el intercambio entre monedas virtuales diferentes que haya efectuado el contribuyente al margen de una actividad económica da lugar a la obtención de renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33.1 de la Ley del IRPF, cuya cuantificación deberá realizarse conforme a lo previsto en los artículos 34.1.a), 35 y 37.1.h) de la Ley del IRPF.

Asimismo, y siguiendo su propio criterio (consulta V0975-22, entre otras), la DGT señala también que, habida cuenta que la LIRPF no establece una regla específica diferente para identificar, en el caso de monedas virtuales homogéneas, las que se entienden transmitidas a efectos de determinar la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, cabe entender que en el caso de efectuarse ventas parciales de criptomonedas de un mismo tipo que hubieran sido adquiridas en diferentes momentos, debe considerarse que las criptomonedas que se transmiten son las adquiridas en primer lugar.

En ambos casos, transmisión de las monedas virtuales a cambio de otras monedas virtuales o de euros, la ganancia o pérdida patrimonial deberá integrarse, en el periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial, en la base imponible del ahorro del consultante de conformidad con los artículos 46.b) y 49 de la LIRPF.

En definitiva, no se contesta realmente a la cuestión del contribuyente ya que él manifiesta que le es imposible rescatar la información referente a la adquisición de las criptomonedas transmitidas, esto es, no puede acreditar el valor de adquisición, remitiéndose la DGT al artículo 105.1 de la Ley General Tributaria que establece:

“1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”

En cambio, y en cuanto a las criptomonedas obtenidas por el consultante como consecuencia de un “airdrop”, en términos generales, DGT señala que un “airdrop” consiste en una distribución gratuita de nuevos criptoactivos con la finalidad de darlos a conocer.

A este respecto, en cuanto a la tributación de las criptomonedas obtenidas como consecuencia del “airdrop”, a falta de más información sobre las condiciones en las que las criptomonedas han sido entregadas al consultante, la DGT concluye que, en la medida en que la entrega no derive de una relación laboral ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad, el tratamiento tributario vendrá determinado por el artículo 33.1 de la Ley IRPF, constituyendo la obtención de las criptomonedas una ganancia patrimonial en especie.

En cuanto a la manera de computar la citada ganancia, de conformidad con la letra l) del artículo 37.1 de la LIRPF:

“l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.”

Por tanto, el valor de mercado en euros de las criptomonedas recibidas por “airdrop” deberá integrarse, en el periodo impositivo en el que se reciban, en la base imponible general del consultante de conformidad con los artículos 45, 46 y 48 de la LIRPF.
 
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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