21

mar-2024

¿Se puede considerar que la venta del socio único del cien por cien de las participaciones a un tercero es una separación de socios a efectos del IRPF?

En un reciente Auto, el 2527/2024, de 28 de febrero de 2024, el Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación presentado por un contribuyente que consideró en su autoliquidación de IRPF, y a efectos de su valoración, que la venta del 100% de sus participaciones en una sociedad constituye un supuesto de “separación” a los efectos del art. 37.1.e) LIRPF. 

A este respecto, el Tribunal que desestimó su recurso contencioso-administrativo razonó que, de ser cierta esta afirmación, tendríamos que llegar a la conclusión de que la letra b) del art. 37.1 LIRPF solo se estaría refiriendo a alienaciones parciales del paquete de participaciones del interesado, lo cual no es cierto, ya que el art. 37.1.b) LIRPF establece una regla general en cuanto a la transmisión onerosa de participaciones sociales o de acciones, con independencia de si la transmisión lo es de todas las que son propiedad del transmitente o solo de una parte. 

En contraposición, dicho Tribunal interpretó que el art. 37.1 .e) LIRPF establece una regla especial con el propósito de apartarse de la regla general, lo que hace que sea obligada una interpretación estricta del significado de la expresión "separación de los socios", entendiéndose que con esta expresión el legislador quería referirse específicamente a los supuestos de "separación" previstos como tales en la legislación mercantil, indicando que no deja de ser significativo que en el art. 37.1 .e) LIRPF, la separación del socio conviva con otros escenarios críticos como los de la disolución de la sociedad o los de escisión, fusión o absorción, lo cual obliga a pensar que con la expresión "separación", el legislador pretendía alcanzar situaciones delicadas, peculiares o muy significadas, completamente diferentes de lo que vendría a ser una venta (parcial o total) de participaciones o de acciones por razones de oportunidad, de pura voluntad o de conveniencia (nuestro caso). Por lo tanto, el Tribunal concluyó que era correcto considerar la valoración de la transmisión de participaciones que ahora nos ocupa en virtud del art. 37.1 .b) de la Ley del IRPF.

La diferencia no es baladí puesto que, en este último caso, el valor de transmisión de las participaciones no puede ser inferior al mayor entre:

•    El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. 

•    El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

En cambio, y si se considera que estamos ante una separación de socios, dicha regla no sería aplicable y se consideraría ganancia o pérdida patrimonial para el socio la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

Por lo anterior, el Tribunal Supremo estima que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: “Determinar si, para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, ha de ser considerado "separación del socio", a los efectos de aplicar una norma de valoración u otra del artículo 37.1 LIRPF , en concreto, el apartado b) o el e) de la citada disposición.”
 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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