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nov-2021

¿Se mantiene el valor de adquisición de unas participaciones a las que se aplicó la reducción por empresa familiar en el ISD cuando las mismas se transmiten por un precio diferido y, en parte, variable?

En la consulta V2491-21, de 30 de septiembre de 2021, la Dirección General de Tributos (DGT) responde a varias cuestiones planteadas por una contribuyente que ha heredado de su madre, casada en régimen matrimonial de consorcio aragonés, participaciones en empresas familiares con actividad económica por las cuales aplicará, en la liquidación del ISD por la adquisición hereditaria de las participaciones sociales, la reducción de empresa familiar sobre la totalidad del valor de las sociedades. 

Posteriormente pretende a la venta de las participaciones de estas sociedades a un tercero y procederá a reinvertir la totalidad del importe obtenido en la venta de las participaciones en diversos activos, manteniendo la inversión durante el plazo de diez años previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El precio de la transmisión de las participaciones de las sociedades se distribuye en un importe fijo y otro variable, así como un pago diferido y otro variable en función de determinadas condiciones.

Por lo anterior, la contribuyente plantea se pregunta, entre otras cuestiones, por las consecuencias de que el precio finalmente recibido sea distinto del valor declarado en la autoliquidación del ISD y por el que se practicó la reducción de empresa familiar: Autoliquidación complementaria e importe que deberá ser objeto de reinversión y mantenimiento de valor durante diez años.

En respuesta a esta cuestión, la DGT indica que, dado que el impuesto sobre sucesiones se devenga el día del fallecimiento del causante, la base imponible del impuesto debe determinarse conforme al valor del caudal relicto en dicha fecha. Por tanto, es indiferente que posteriormente los bienes y derechos heredados aumenten o disminuyan su valor. Es decir, cualquier modificación en el precio de venta de las participaciones sobre el valor declarado en la autoliquidación del ISD será ajena a dicho impuesto y deberá tributar, en su caso, en el IRPF del transmitente, en este caso, la consultante, conforme a las reglas de dicho impuesto. No obstante, si la valoración a la fecha de devengo hubiera sido superior o inferior a la que debiera corresponder conforme a las normas de valoración del impuesto, deberá presentarse declaración complementaria o instar la rectificación de autoliquidaciones, según corresponda.

Por tanto, y una vez que los contribuyentes valoren adecuadamente las participaciones de las entidades, adquieran “mortis causa” los bienes y derechos de la causante y, transmitan a terceros las participaciones en las entidades; para mantener la reducción a que se refiere el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será necesario reinvertir el importe percibido por la transmisión de las participaciones conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y mantener la inversión durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, debiendo destacarse que exige simplemente que se mantenga el valor de adquisición por el que se practicó en su día la reducción en el impuesto sucesorio.

Asimismo, y en lo que respecta al resto de cuestiones analizadas, en primer lugar y en lo que respecta a los activos en los que puede materializarse la inversión la DGT señala que, de acuerdo con la consulta vinculante V2720-18 y reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, el requisito de mantenimiento del artículo 20.2.c) de la LISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes.

En cualquier caso, la DGT advierte que, aunque no existe un plazo determinado para realizar la reinversión, ésta deberá realizarse de la forma más inmediata que sea posible para mantener el valor de adquisición correspondiente.

En segundo lugar, y respecto a la posibilidad de que se realicen traspasos entre fondos de inversión y se produzcan pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros, la DGT indica que es posible realizar traspasos entre fondos de inversión, así como proceder a la venta de las participaciones de un fondo de inversión y reinvertir la totalidad del importe obtenido en otros activos financieros, conservando el beneficio fiscal.

Las eventuales pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en que se hubieran reinvertido el importe resultante de la transmisión de las participaciones no afectará al requisito de mantenimiento durante el plazo establecido.

Finalmente, la DGT señala que, a efectos del mantenimiento de la inversión realizada y en caso de que dicha inversión se haya realizado en una cartera de fondos de inversión, el cumplimiento de los requisitos debe considerarse por cada uno de los fondos de inversión de manera individual y no la cartera conjunta de ellos.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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