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oct-2022

¿Puede solicitarse la tasación pericial contradictoria si se aplica la norma específica de valoración del artículo 37.1, b) de la Ley del IRPF?

En un reciente Auto, el 13715/2022, de 6 de octubre de 2022, el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación presentado por un contribuyente al que le aplicaron, en la regularización en el IRPF, la norma específica de valoración del Artículo 37.1.b) LIRPF a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial producida por la transmisión onerosa de valores no admitidos a cotización que había realizado.

Dicho artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, en el ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales, contempla la siguiente norma específica de valoración iuris tantum: 

"1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: [...] 

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. 
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: 

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. 
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente. 

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión. 

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan."

Dicho contribuyente impugnó la regularización que se le había efectuado, y ante la desestimación del TEAR de Castilla La-Mancha, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Castilla La-Mancha, encontrándose entre los motivos de impugnación la inadmisión de la solicitud de tasación pericial contradictoria acordada por la Administración tributaria, ya que la Administración consideraba que no estábamos ante un procedimiento de comprobación de valores y que, por tanto, no existía derecho a solicitar la tasación pericial contradictoria.

Este recurso fue estimado (siendo dicha Sentencia el objeto de este recurso de casación) y, en consecuencia, anulada la resolución impugnada, por los siguientes motivos:

•    El valor de las participaciones determinado en aplicación de lo dispuesto en el 37.1 b) de la Ley del IRPF, es una verdadera comprobación de valores, porque tendría encaje en alguno de los métodos de comprobación establecidos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria; concretamente en los supuestos a) e i): "a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo". 
•    En segundo lugar el supuesto estudiado no difiere básicamente de otros métodos de comprobación, como el previsto en el artículo 57.1 b) de la Ley General Tributaria: " b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal"; ya que la Administración utiliza habitualmente, como medio de comprobación, el valor catastral por coeficiente.
•    En tercer lugar, el TSJ no comprendió la razón de la oposición de la Administración a la admisión de la tasación contradictoria, pues se reconoce abiertamente la posibilidad de oponerse a la valoración de la administración hecha en aplicación del artículo 37.1 b) de la Ley del IRPF, pues es un valor con presunción iuris tantum, como en toda comprobación de valores por otra parte, mediante los medios de prueba pertinentes, y ente ellos la pericial.

Por lo anterior, la cuestión con interés casacional que responderá el Supremo consiste en determinar si la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad por aplicación de la regla de valoración contenida en el artículo 37.1.b) constituye una comprobación de valor en la que se emplean los medios de comprobación del artículo 57.1 a) y/o i) de la Ley General Tributaria y, por tanto, hay que realizar la valoración por el procedimiento de comprobación de valores del artículo 134 de la LGT y ofrecer la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria conforme al artículo 135 al contribuyente o, por el contrario, supone la fijación del valor por aplicación de una norma legal (artículo 159.5 del Reglamento General de la Administración Tributaria), en cuyo caso no estamos ante actuaciones de comprobación de valores.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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