21

feb-2023

Aplicación de la reducción del grupo II en sucesiones y donaciones por el excónyuge

En su reciente Resolución, 00/4219/2021/00/00 de 31 de enero de 2023, el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) ha retirado su criterio acerca de si la disolución del matrimonio producida por el divorcio conlleva de forma inexorable la extinción del vínculo matrimonial en todos los ámbitos, incluido el tributario. 

A este respecto, el TEAC comienza indicando que ya quedó establecido por el Supremo, desde su sentencia de marzo de 2003, que, a la hora de clasificar los colaterales, no cabe distinguir entre los que lo son por consanguinidad y aquellos que alcanzan tal condición por afinidad, pues la ley no los discrimina, y que aunque no se diga expresamente no deben incluirse en el grupo IV (reservado para los colaterales de cuatro grado y más, y para los extraños) a los colaterales de segundo y tercer grado cuando el matrimonio se ha extinguido, manteniéndose este criterio en el tiempo.

Asimismo, señala que debe mantenerse el criterio que decanta la jurisprudencia y considerar, en consecuencia, que a los efectos de los grupos a los que se refiere el artículo 20.2.a) LISyD, el parentesco por afinidad se mantiene, incluso, si a la fecha del devengo del impuesto no subsiste ya el vínculo que une al causante con su colateral por afinidad.

No obstante, el TEAC razona que, en el caso analizado la relación nunca fue de parentesco por afinidad sino de matrimonio. Por ello, resulta evidente que la disolución del matrimonio producida por el divorcio conlleva de forma inexorable la extinción del vínculo matrimonial en todos los ámbitos, incluido el tributario, lo contrario implicaría crear la ficción jurídica de que una vez celebrado el matrimonio por los contrayentes, estos tendrían la consideración de cónyuges únicamente a efectos del Impuesto sobre sucesiones y donaciones durante toda su vida, lo que resulta absurdo e incongruente con el resto del ordenamiento jurídico, dado que una vez finalizado el matrimonio cesan tanto los derechos y deberes entre las partes del mismo, como sus efectos frente a terceros, ente ellos la Administración, cabe puntualizar que, tal como establece el artículo 89 del Código Civil, los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación de consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública, con la salvedad de que dichos efectos únicamente perjudicarán a terceros de buena fe a partir de su inscripción en el Registro Civil.

En conclusión, la LISD en su artículo 20.2 incluye en el grupo II de parentesco, en cuanto a la cuestión aquí debatida, únicamente a los "cónyuges", por lo que procede reconocer dicha condición exclusivamente a los que lo fueran en la fecha de devengo del impuesto, esto es, para que se pudiese incluir en el grupo II de parentesco a todas aquellas personas con las que el fallecido hubiese estado unido por vínculo matrimonial debería haberse determinado de forma expresa por el ordenamiento jurídico, no pudiendo realizarse en materia de beneficios fiscales una interpretación extensiva, dado el carácter excepcional que suponen los beneficios tributarios. 

Por ello, el TEAC resuelve que la reclamante no puede acogerse a los beneficios fiscales que los artículos 20.2 y 22.2 de la LISD reconocen para el cónyuge, puesto que no ostentaba tal condición en la fecha de devengo al haberse extinguido el vínculo matrimonial.

Se reitera criterio de la resolución TEAC de 21-12-2022 (RG 3553/2022)


David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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