18

nov-2021

¿Se asimila un plan de pensiones a un sueldo, salario o pensión a efectos de su embargo?

En su reciente Resolución 00/00422/2019/00/00), de 18 de octubre de 2021, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha analizado si, dentro del procedimiento de recaudación, es aplicable lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los efectos de emitir una diligencia de embargo de derechos sobre prestaciones de un plan de pensiones.

El contribuyente, en el recurso de alzada interpuesto, defendía que, al tratarse de una pensión deben aplicarse los límites señalados en dicho artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A este respecto, el Tribunal recuerda que el desarrollo reglamentario de los embargos se encuentra recogida en el Reglamento General de Recaudación, en cuyo título III - Recaudación en periodo voluntario y en periodo ejecutivo-, capítulo II - Procedimiento de Apremio-, Sección 2.ª - Desarrollo del procedimiento de apremio -, Subsección 3.ª - Normas sobre embargos-; artículos 75 a 93. En el artículo 82 regula el embargo de sueldos, salarios y pensiones. En cambio, el embargo del derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones se encuentra recogida en el artículo 93 -Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

Por lo anterior, el Tribunal concluye que el hecho de que una de las causas del derecho a la prestación de un plan de pensiones sea la jubilación, invalidez, o desempleo de larga duración, no por ello adquiere la consideración de sueldo, salario o pensión, y al margen de su tributación. Es decir, se trata de un derecho de crédito cuya efectividad se produce cuando tenga lugar alguna de las contingencia previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Planes Y Fondos de Pensiones.

En consecuencia, el Tribunal establece como criterio relevante no reiterado que no son aplicables los límites del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser estos aplicables únicamente al embargo de sueldos, salarios y pensiones ya que el embargo de derechos sobre planes de pensiones está regulado en el Reglamento General de Recaudación como embargo de crédito realizable a largo plazo y no como embargo de sueldos, salarios y pensiones; con independencia de como tribute la prestación y se genere le derecho a su percepción por jubilación,  invalidez o desempleo de larga duración, no por ello adquiere la condición de sueldo, salario o pensión.

En definitiva, no concurre ninguno de los motivos de oposición a las diligencias de embargo previsto en el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria.
 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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