05-12-2024 / noticias
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oct-2022
En una reciente Sentencia, la 1280/2022, de 13 de octubre de 2022, el Tribunal Supremo ha analizado la cuestión planteada por un Tribunal respecto a si, en el caso de la presentación del contribuyente de una autoliquidación extemporánea cuyo principal había sido ya hecho efectivo, la actuación de la Administración, consistente en exigir el 25% de la reducción del recargo, sobre la base de que la liquidación del 75% del recargo fuera aplazada en lugar de ingresada directamente, se aleja mucho de los estándares del principio de buena administración sobre el que la Administración está obligada a conducirse, destacadamente, en un supuesto en que, con su decisión, la Administración hace de peor condición a quien ingresa directamente la cuota y aplaza o fracciona el recargo, frente a quien procede a la inversa, esto es, al que aplaza o fracciona la cuota e ingresa directamente el recargo.
A este respecto, el Supremo razona que esta cuestión evoca de nuevo su sentencia del Tribunal Supremo 442/2020, de 18 de mayo, que alertó de la imposibilidad de acometer interpretaciones que conduzcan al absurdo pues, si de lo que se trata es de procurar de favorecer el pago de las liquidaciones, tal finalidad [...] no parece que se cumpla si, en supuestos como el que nos ocupa, se penaliza a quien paga en relación con quien consigue un aplazamiento de ese pago.
Así, el Supremo señala que incentivar el pronto pago de la deuda tributaria se proyecta tanto sobre la obligación principal (cuota) como sobre la accesoria (recargo) y que la interpretación de la Administración al suprimir la reducción del recargo en las condiciones expresadas deja de inspirarse en dicho criterio teológico pues, de entrada, condiciona la interpretación de todo el precepto, sobre la base, exclusivamente, del modo que hacer efectivo uno de sus elementos accesorios (el recargo). Además, destaca que, si la Ley 36/2006, de 29 de noviembre de medidas para la prevención del fraude fiscal (que da redacción al art 27.5 LGT) procura "reducir la litigiosidad entre los contribuyentes y la Administración tributaria" -según su Exposición de Motivos-, permitiendo, respecto de las actas con acuerdo ( art 155 LGT) y de las sanciones ( art 188 LGT), su aplazamiento o fraccionamiento, garantizado por aval o certificado de seguro de caución, cabe considerar que refuerza la conclusión obtenida, sobre la base de la propia finalidad de facilitar el pago de la deuda, a la que también tiende la reducción del recargo.
Por lo anterior, el Tribunal establece como doctrina jurisprudencial al respecto que: "A los efectos del apartado 5 del artículo 27 LGT, cuando el obligado tributario hubiera ingresado el total importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, se aplica la reducción del 25% sobre el recargo por declaración extemporánea, siempre que el 75% del recargo hubiera sido ingresado o hubiera sido aplazado o fraccionado con garantía de aval o certificado de seguro de caución, dentro de los plazos legalmente establecidos."
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
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