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abr-2019

Inconstitucionalidad del tratamiento de las ganancias patrimoniales en IRPF

Los impuestos se percibirán según la capacidad de pago. Este es el único principio americano. Franklin Delano Roosevelt.

 

En el debate político ha surgido en los últimos tiempos la clara voluntad por parte de algunas formaciones políticas de incrementar paulatinamente los tipos del ahorro en el IRPF a fin de alcanzar una equiparación fiscal progresiva entre las rentas del ahorro y las rentas del trabajo, bajo la premisa de que los tipos más bajos aplicables a las rentas del ahorro son un privilegio que permite tributar menos a las clases más privilegiadas que son las que, proporcionalmente, más rentas del ahorro (ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales, intereses, dividendos, etc..) obtienen. 

Pero ¿es cierto que existe un privilegio? En este artículo nos centraremos en analizar la tributación de las ganancias patrimoniales por transmisión de elementos patrimoniales, en concreto en cómo se determina la base imponible de las mismas y si ello es un privilegio o, por el contrario, ni siquiera podemos decir que sea constitucional.

En la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) el tratamiento tributario de las ganancias patrimoniales se establece en los artículos 33 a 39 de la misma. Como ya he adelantado, en este artículo me voy a limitar a analizar el que es de aplicación, de acuerdo con la misma, a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, como pueden ser los bienes inmuebles o las acciones de una empresa. 

A fin de determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial, el artículo 34 de la Ley del IRPF establece ésta como la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales transmitidos. La ganancia, así calculada, tributará a un tipo progresivo del 19 al 23 por ciento en función de su importe.

Llegados a este punto, y a la hora de analizar la constitucionalidad de dicho método de cálculo de la ganancia, es conveniente recordar que el artículo 31 de la Constitución española dispone que: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.” Pero, este método de cálculo de la ganancia que hemos indicado en el párrafo anterior, ¿garantiza que se grave una capacidad económica real y sin que pueda llegar a ser confiscatorio? En mi opinión, en absoluto y la Administración es plenamente consciente de ello.

Esto es así porque este método de cálculo no tiene en cuenta la corrección monetaria que debería aplicarse el valor de adquisición, esto es, no se puede actualizar dicho valor para se tenga en cuenta el efecto de la inflación acumulada desde la fecha en que se adquirió el elemento patrimonial transmitido.

Hasta el 1 de enero del año 2015, existían, únicamente para la transmisión de bienes inmuebles, unos coeficientes de corrección monetaria que tenían en cuenta esta realidad y que buscaban evitar precisamente que se gravase una ganancia patrimonial nominal y no real, es decir, sin tenerse en cuenta el efecto de la inflación.

Así, y con la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre,  se suprimieron dichos coeficientes, lo cual ha producido que, desde entonces y respecto a los bienes inmuebles, se hayan gravado ganancias patrimoniales nominales y no reales, atentando frontalmente contra el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad que se establece en nuestra Constitución (con respecto a las acciones y el resto de elementos patrimoniales esta ya se producía, al no serles de aplicación los coeficientes de corrección monetaria que existían hasta el 31 de diciembre de 2014 para los bienes inmuebles).

Vamos a poner un ejemplo: Supongamos que adquirimos un inmueble el uno de enero del año 1995 (así evitamos introducir en este análisis los famosos coeficientes de abatimiento que podría ser objeto también de análisis en otro artículo) por 100.000 €, incluyendo impuestos y gastos, y que, lo hemos vendido el 1 de enero de 2019 por un importe, después de descontar la plusvalía municipal abonada y otros gastos de la transmisión, de 150.000 €. 

La Ley dice que hemos tenido una ganancia patrimonial por la diferencia, esto es, 50.000 €, que, en ausencia de otros rendimientos y ganancias que pudiera tener el contribuyente en ese mismo ejercicio, tributaría en la escala del ahorro por los primeros 6.000 € de ganancia al 19% y, por el exceso, hasta 50.000 €, al 21%. En consecuencia, nuestro contribuyente debería abonar 10.380 € a esta nuestra Hacienda Pública.

¿Qué hubiera pasado de aplicarse la corrección monetaria sobre el valor de adquisición del inmueble? Si accedemos a la página web del Instituto Nacional de Estadística (en adelante, INE) y obtenemos la variación del Índice General Nacional del IPC desde enero de 1995 hasta enero de 2019, obtenemos que la inflación acumulada ha sido de un 68 %. Por tanto, si quisiéramos corregir el efecto de la inflación sobre el valor de adquisición deberíamos aplicar un coeficiente de corrección monetaria de 1,68 sobre el valor de adquisición, esto es, multiplicar el mismo por 1,68, obteniendo que el valor de adquisición corregido es de 168.000 €. 

En consecuencia, si se hubiese aplicado un coeficiente de corrección monetaria no solo no hubiera habido ganancia, sino que nuestro sufrido contribuyente hubiera tenido una pérdida patrimonial y no hubiera debido tributar en absoluto. ¿Podemos decir que aquí se ha gravado de acuerdo a una capacidad económica del contribuyente manifestada a través de la ganancia obtenida por la venta de un inmueble? Pues claro que no, dado que se ha gravado una ganancia patrimonial inexistente en términos reales y, por tanto, atenta claramente contra dicho principio constitucional.

Vamos a poner otro ejemplo en el que exista ganancia patrimonial no solo nominal, sino también real: Supongamos que el mismo inmueble que adquirimos el uno de enero del año 1995 por 100.000 €, incluyendo impuestos y gastos, lo hemos vendido el 1 de enero de 2019 por un importe, después de descontar la plusvalía municipal abonada y otros gastos de la transmisión, de 200.000 €. La Ley dice que hemos tenido una ganancia patrimonial por la diferencia, esto es, 100.000 €, que, en ausencia de otros rendimientos y ganancias que pudiera tener el contribuyente en ese mismo ejercicio, tributaría en la escala del ahorro por los primeros 6.000 € de ganancia al 19%, por el exceso, hasta 50.000 €, a 21% y, el resto, los otros 50.000 € al 23%. En consecuencia, nuestro contribuyente debería abonar 21.880 € a esta nuestra Hacienda Pública.

¿Qué hubiera pasado de aplicarse la corrección monetaria sobre el valor de adquisición del inmueble? Dado que el valor de adquisición corregido es de 168.000 €, obtendríamos una ganancia patrimonial real y no nominal de 32.000 €, la cual tributaría, en base a la misma escala del ahorro ya descrita, por un importe de 7.860 €, esto es, 14.020 € menos. 

¿Podemos decir que aquí se ha gravado de acuerdo a una capacidad económica del contribuyente manifestada a través de la ganancia obtenida por la venta de un inmueble? Pues claro que sí, dado que se ha gravado una ganancia patrimonial real tanto en términos nominales como reales y, por tanto, respeta dicho principio constitucional, pero, ¿podemos decir que el gravamen que se ha impuesto sobre la misma no es confiscatorio? Pues claro que no, puesto que los 21.880 € con los que se ha gravado la ganancia patrimonial obtenida de 32.000 € suponen un tipo real efectivo aplicado del orden de un 70% sobre la misma que, en mi modesta opinión, es confiscatorio por lo que no respeta este otro principio constitucional también reflejado en el artículo 31 de nuestra Constitución.

Debo aclarar que esta inconstitucionalidad solo afectaría al Territorio Común y Navarra, puesto que las tres haciendas forales vascas prevén en sus respectivas normativas unos coeficientes de corrección monetaria aplicables a la transmisión de todo tipo de elementos patrimoniales (no solamente inmuebles). Por ejemplo, para la transmisión del inmueble del ejemplo tanto la Normativa de Bizkaia como las otras dos Haciendas forales se dispone, para un inmueble adquirido el 1 de enero de 1995, la aplicación de un coeficiente de 1,735 al precio de adquisición del mismo, que es incluso superior al 1,68 que antes determinamos en base a la información del INE. 

Por tanto, podemos concluir tres cosas:

- El actual tratamiento tributario aplicado a las ganancias patrimoniales en el IRPF en Territorio Común es claramente inconstitucional al posibilitarse, a través del mismo, tanto el gravamen de manifestaciones de capacidad económica inexistentes como la aplicación de tipos efectivos confiscatorios sobre las mismas.

- La Administración es plenamente consciente de esto, ya que ella misma preveía la aplicación de unos coeficientes de corrección monetaria en la transmisión de bienes inmuebles hasta el 31 de diciembre de 2014 para evitarlo, y su supresión no obedece sino a la intención de ensanchar las bases imponibles del IRPF para aumentar la recaudación efectiva. 

- El aumento de los tipos impositivos del ahorro (en lo que se incluyen las ganancias patrimoniales) previsto en los, finalmente no aprobados, Presupuestos Generales del Estado para el año 2019 (y que el PSOE ya ha anunciado que va a aprobar en los mismos términos, en caso de que se alcance un consenso suficiente para su continuidad en el Gobierno) van a suponer un agravamiento de dicha inconstitucionalidad al aumentar el gravamen sobre unas manifestaciones de renta inexistentes en términos reales, en el primer ejemplo, y el tipo real efectivo, en el segundo ejemplo, en el caso de ganancias patrimoniales reales ahondando en la confiscatoriedad.

Al derivarse la inconstitucionalidad de la no corrección del efecto inflacionario, que es más elevado cuánto más tiempo se haya poseído el elemento patrimonial, el tratamiento fiscal actual beneficia claramente a las ganancias obtenidas en el menor periodo de tiempo posible, esto es, a la especulación, perjudicando el ahorro a largo plazo del pequeño ahorrador.

 

David Álvarez Barrios. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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