03

jun-2021

La Dirección General de Tributos exonera de tributación por Operaciones Societarias la condonación de dividendos pasivos que aún no eran exigibles

En consulta vinculante V0839-21, de 8 de abril de 2021, la Dirección General de Tributos (DGT) ha concluido que la condonación de dividendos pasivos que aún no eran exigibles no tributa por Operaciones Societarias tanto si se realiza mediante una reducción de capital como si se produce en el caso de disolución y liquidación de la sociedad.

A este respecto, en primer lugar y en lo que respecta a una reducción de capital, concluye que la base imponible de la reducción de capital sería cero al no haber devolución de aportaciones (el dividendo pasivo obedece a una ampliación de capital que no fue desembolsada, y no hay que devolver nada al socio ya que nada fue aportado), por lo que una escritura de reducción de capital no motivará liquidación por la modalidad de operaciones societarias, ni tampoco debe tributar por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados.

En segundo lugar, en el caso de disolución y liquidación de la sociedad, la DGT no encuentra motivos para distinguir entre casos de mera reducción de capital por condonación de dividendos pasivos, y casos donde esta condonación se lleva a cabo en el contexto de la liquidación de la compañía, que no deja de ser la reducción del total del capital social. Por tanto, en caso de disolución y liquidación de la sociedad, tampoco formaría parte de la base imponible de la modalidad de operaciones societarias el importe de los dividendos pasivos condonados al socio, que todavía no eran exigibles.

Recordemos que, en cambio y en su consulta no vinculante 2141-99, de 11 de noviembre de 1999, la DGT concluyó que, en una reducción de capital que tiene lugar mediante la condonación de dividendos pasivos a los socios, la base imponible estará constituida por el valor real de los derechos entregados a los socios, es decir el valor real de los derechos de crédito que ostentaba la Sociedad frente a los socios, los cuales se ven liberados de la obligación de desembolsar los dividendos pasivos pendientes.

La diferencia podría radicar en que, contablemente y para la sociedad, hasta que los dividendos pasivos no son exigibles, estos se contabilizan en la cuenta 103, minorando el patrimonio neto, y, solamente una vez que son exigibles a los socios, estos ya sí se contabilizarían como un activo para la sociedad en la cuenta 5580, Socios por desembolsos exigidos sobre acciones o participaciones ordinarias, o en la cuenta 5585. Socios por desembolsos exigidos sobre acciones o participaciones considerados como pasivos financieros.

Por tanto, podría interpretarse que la tributación por Operaciones Societarias solamente se puede exigir si los dividendos pasivos eran exigibles y, por tanto, ya existía un derecho de crédito contra los socios, pero en la jurisprudencia existente, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 2010 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de septiembre de 2010, se concluye que, al gravarse por Operaciones Societarias, el valor real de los derechos y bienes entregados, es necesario que exista un desplazamiento patrimonial efectivo a favor de los socios como consecuencia de la reducción de capital. Al quedar los accionistas liberados de la obligación de realizar las aportaciones a que se habían obligado como consecuencia de la reducción de capital, por lo que suprimida dicha obligación al realizarse la operación societaria gravada bajo la modalidad de condonación de dividendos pasivos, no ha existido ningún tipo de desplazamiento patrimonial susceptible de ser gravado, no siendo equivalente a los efectos del impuesto la supresión de la obligación de la obligación de desembolsar los dividendos pasivos pendientes, pactados en el ámbito de la libertad empresarial, con la existencia de un efectivo desplazamiento patrimonial que es lo que constituye, en definitiva, el hecho imponible del impuesto.

En consecuencia, y en mi opinión, con independencia de que los dividendos pasivos se consideren contablemente un activo para la sociedad o no en función de si son exigibles o no, tanto en una reducción de capital como en la disolución de una sociedad, no se puede considerar que se produce una devolución al socio por algo que nunca aportó. En consecuencia, coincido con la jurisprudencia en el sentido de que, al no existir un desplazamiento patrimonial en favor de los socios, no se puede producir el hecho imponible del impuesto.

  

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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