07

ene-2021

La DGT resuelve que sí existe reciprocidad en el trato a fin de que los empresarios y profesionales establecidos en el Reino Unido obtengan la devolución del IVA soportado en España

 
Hoy se ha publicado en el BOE una Resolución de la Dirección General de Tributos (que os adjuntamos), con fecha 4 de enero de 2021, que dispone que sí existe “reciprocidad” de trato con el Reino Unido en la devolución del IVA soportado en dicho Estado tercero por los empresarios o profesionales españoles, por lo que declara que se cumple este requisito para que los empresarios o profesionales establecidos en ese Estado tercero puedan obtener la devolución del IVA soportado en España, en las condiciones establecidas en los artículos 119 bis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) y 31 bis del  Reglamento del Impuesto (RIVA).
 
Como ya sabrán y a partir del 1 de enero de 2021, los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Iva español,  para poder obtener la devolución de las cuotas soportadas del VAT (Value Added Tax) en Reino Unido, ya no podrán presentar su solicitud por vía electrónica a través de la página web de la Agencia Tributaria, debiendo acudir a la Administración tributaria del Reino Unido y seguir los procedimientos establecidos en su normativa interna.
 
Por su parte, la Administración tributaria española ya no tratará a los empresarios o profesionales establecidos en el Reino Unido como sujetos pasivos de la Unión Europea, sino el de terceros ajenos a la misma, debiendo, no obstante, destacarse la especialidad que el “Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica” dispensa para Irlanda del Norte en relación con las entregas de bienes que se transporten desde un territorio a otro, ya que se mantiene el régimen existente hasta ahora; no ocurre así con las prestaciones de servicios, a las que se le aplicará el mismo tratamiento que al resto del Reino Unido.
 
Por tanto, a los empresarios o profesionales establecidos en el Reino Unido y no establecidos en el territorio de la Unión, Islas Canarias, Ceuta y Melilla, les es ya de aplicación el procedimiento de devolución del IVA previsto en los artículos 119 bis de la LIVA y 31 bis del RIVA, que se diferencia del previsto para los empresarios o profesionales de la Unión Europea. A estos efectos, las diferencias más significativas son las siguientes:

- Deberán nombrar un representante a efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones con la Hacienda Pública, respondiendo éste de forma solidaria.

- Será condición necesaria que exista reciprocidad de trato respecto de los empresarios o profesionales españoles, no siendo exigible tal condición en relación con cuotas soportadas por las importaciones de bienes y las adquisiciones de bienes y servicios previstas en el artículo 119 bis.3º de la LIVA.

- La solicitud de devolución deberá presentarse a través del modelo 361 (solicitudes de devolución del IVA soportado en el territorio de aplicación del impuesto por empresarios o profesionales establecidos en terceros países con los que exista reciprocidad).

 

A la vista de esta regulación que ya resulta de aplicación a partir del 1 de enero de 2021, era perentorio que la Dirección General de Tributos se pronunciase respecto a si se consideraba cumplido el requisito de reciprocidad con el Reino Unido y así lo ha hecho en esta Resolución de 4 de enero, en las que, asimismo, se detallan las particularidades que afectan a Irlanda del Norte. En base a lo dispuesto en la misma, las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del IVA español serán objeto de devolución a los empresarios o profesionales establecidos en el Reino Unido por el procedimiento que se establece en los artículos 119 bis de la LIVA y 31 bis del RIVA, debiendo cumplirse los requisitos y condiciones exigidos en dichos artículos, salvo el referente a la reciprocidad de trato, por lo que estos no deberán presentar documentación acreditativa del cumplimiento de esta condición.
 
No obstante lo anterior, es importante destacar que, habiéndose comprobado que, por ciertas cuotas soportadas o satisfechas por los empresarios o profesionales españoles, la Administración tributaria inglesa no procederá a su devolución, igualmente la Agencia Tributaría española negará la devolución respecto a las solicitudes presentadas por los empresarios o profesionales del Reino Unido por las siguientes cuotas soportadas o satisfechas en España:

1. Por bienes y servicios adquiridos que no se afecten a la actividad empresarial o profesional.
2. Por bienes y servicios que se destinen a la reventa.
3. Por bienes y servicios que se refieran a espectáculos o servicios de carácter recreativo.
4. Por la adquisición de un vehículo automóvil.
5. Del 50 por ciento del IVA soportado, por el alquiler o el arrendamiento financiero de un vehículo automóvil.
 
Por su parte, y en lo que respecta a los empresarios o profesionales establecidos en Irlanda del Norte, la devolución de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del impuesto español se efectuará por los siguientes procedimientos:

- Mientras siga en vigor el Protocolo específico dispuesto para dicho territorio, y en la medida en que la solicitud de devolución se refiera a adquisiciones de bienes o a bienes importados, la devolución de las cuotas soportadas en el territorio español de aplicación del Impuesto se regirá por el mismo procedimiento que se dispensa a los empresarios o profesionales establecidos en la Unión, debiendo presentar su solicitud a través del modelo 360 en la Administración tributaria de Irlanda del Norte.

- En cambio, y en lo que atañe a las cuotas soportadas por servicios localizados en el territorio de aplicación del impuesto español, resultará de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 119 bis de la LIVA y 31 bis del RIVA, en las mismas condiciones que para el resto de empresarios o profesionales establecidos en el Reino Unido.

Lógicamente, las devoluciones solo procederán respecto de las solicitudes que se presenten a partir del 4 de enero de 2021, cuando se refieran a cuotas del IVA devengadas con posterioridad a la misma y siempre que se hubiesen solicitado en los plazos y en la forma establecidos en los preceptos reguladores del procedimiento de devolución a empresarios o profesionales establecidos en Estados y territorios terceros.”

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Marti Abogados

Fiscal

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