26
may-2025
En una reciente Consulta, la V0490-25, de 27 de marzo de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por una contribuyente que manifiesta que en 2005 adquirió la que fue su vivienda habitual al 50 por ciento junto con su exmarido, del cual se ha divorciado. La sentencia judicial atribuyó el uso de la mencionada vivienda al excónyuge.
En el año 2024 se produjo la disolución del condominio, procediendo el exmarido a compensar económicamente a la consultante por su cuota de participación sobre la vivienda, obteniendo ésta una ganancia patrimonial por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión. La consultante manifiesta su intención de invertir el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
Por lo anterior, solicita saber si procedería la exención por reinversión en vivienda habitual a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La DGT comienza su análisis indicando que, con respecto al inmueble, cuya titularidad ostentan los excónyuges, dado que va a ser adjudicado a uno de ellos (al exesposo), esto originará a la exesposa una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no compensación en metálico.
Por su parte, y para poder acogerse a la exención por reinversión, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere.
En cuanto a la consideración de la vivienda transmitida como vivienda habitual a efectos de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, la DGT venía estableciendo que la vivienda habría dejado de tener la consideración de vivienda habitual en el momento en el que se abandona la misma como consecuencia de su divorcio, y por tanto, en el momento en el que se produjese la transmisión de la referida vivienda, no se cumpliría el requisito de que la vivienda hubiera tenido la consideración de habitual para la consultante en el momento de la venta o en cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión, tal y como exige el artículo 41 bis.3 del RIRPF.
No obstante lo anterior, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo n º 553/2023 1004/2020, de 23 de mayo, en la que se resuelve sobre la consideración de vivienda habitual en caso de divorcio en un supuesto de aplicación de la exención por reinversión. Así, en el Fundamento Jurídico Séptimo se fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Como consecuencia de lo expuesto establecemos como criterio jurisprudencial interpretativo que, en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma”.
En consecuencia, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo lleva a modificar el criterio interpretativo que la DGT había venido manteniendo al respecto y pasar a considerar que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que determinen para uno de los cónyuges el cese de la residencia en la que había sido la vivienda habitual del matrimonio, se entenderá que este está transmitiendo la vivienda habitual cuando, para el cónyuge que permaneció en la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.
Conforme a lo anterior, en el supuesto planteado, si en el momento de producirse la transmisión del porcentaje de participación de la vivienda objeto de consulta, esta tiene la consideración de vivienda habitual para el cónyuge que ha permanecido en la misma en virtud de la sentencia de divorcio, en el momento de dicha transmisión o dentro del plazo de los dos años anteriores a la misma, conforme al artículo 41 bis 3 del RIRPF, se entenderá que está transmitiendo su vivienda habitual a los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto y, por tanto, tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, también tendrá dicha consideración para la consultante.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el caso planteado, la DGT concluye que, partiendo de la premisa de que la vivienda de la que la consultante pretende transmitir su porcentaje de participación tenga para su excónyuge la consideración de vivienda habitual en el momento de transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores, para acogerse a la exención por reinversión, la consultante deberá destinar el importe obtenido en la transmisión del mencionado porcentaje de participación a la adquisición de una nueva vivienda habitual dentro de los dos años anteriores o posteriores a dicha transmisión. En el presente caso, la adquisición jurídica de la nueva vivienda habitual deberá producirse dentro de los dos años posteriores a la transmisión de su participación indivisa sobre la vivienda adquirida en el año 2005. Por tanto, de cumplirse los requisitos señalados en los preceptos expuestos, la consultante podrá aplicar la exención por reinversión en función del importe que, del total obtenido en la enajenación que le corresponda por su respectiva participación indivisa, destine a adquirir de la nueva vivienda.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados