15

feb-2021

El Tribunal Supremo establece que los intereses de demora son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades

El Tribunal Supremo, en su sentencia 150/2021, de 8 de febrero de 2021, ha determinado que los intereses de demora son un gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Argumenta el Supremo que los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento, teniendo, por tanto, un carácter indemnizatorio no sancionador. Como declara la STC 76/1990, su finalidad no es la de sancionar una conducta ilícita, sino exclusivamente compensar o reparar del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria. Por tanto, los intereses de demora no se incluyen dentro de los gastos no deducibles que se desglosan en la letra c) del artículo 14 de la antigua Ley del Impuesto sobre Sociedades (el equivalente a la letra c) artículo 15 de la actual Ley del Impuesto sobre Sociedades) al no ser sanciones, multas o recargos y no admitir su deducción supondría una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede.

Asimismo, y como en ocasiones también se ha cuestionado su deducibilidad, el Supremo también concluye en esta sentencia que los intereses suspensivos son asimilables a los intereses de demora en general y, por tanto, deducibles, ya que también tienen por objeto resarcir a la administración pública por el retraso en percibir el importe que legalmente le corresponde, retraso motivado en esta ocasión por la interposición de reclamaciones o recursos, ya sean administrativos o judiciales.

En base a lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que, respondiendo a la cuestión con interés casacional que se resuelve, y a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

 

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Fiscal

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