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mar-2020

El Modelo 720: compatibilidad de sanciones, prescripción y el empecinamiento del TEAC

Recientemente se ha hecho pública una Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 3 de diciembre de 2019, en la que, entre otras cuestiones, se establece Doctrina en lo que respecta a la compatibilidad de la sanción existente por no presentar el Modelo 720, Declaración de bienes y derechos situados en el extranjero, y la sanción del 150% de la cuota derivada de la imputación al último ejercicio no prescrito del IRPF del valor de los bienes y derechos situados en el extranjero descubiertos por Hacienda.

Como cabía esperar, el TEAC resuelve que la sanción del 150% tiene un tipo objetivo distinto del de la sanción por falta de presentación de la declaración informativa, por lo que concluye que no son incompatibles ni suponen sancionar dos veces por el mismo hecho.

Sin perjuicio de lo anterior, en esta Resolución y en otra de este mismo Tribunal, en idéntico sentido y de 22 de noviembre de 2019, se realiza, por un lado, un análisis sobre la prescripción en torno a este Modelo. Así, y en respuesta a la alegación del contribuyente respecto a que los bienes descubiertos ya se poseían en ejercicios prescritos, el Tribunal responde que el régimen especifico que se ha previsto para la prescripción derivado de la falta de presentación del Modelo 720 implica que los bienes descubiertos (y que no hayan sido declarados en tiempo y forma a través de este modelo) se consideren como una ganancia patrimonial no justificada en el IRPF por el valor de dichos bienes.

Dado que esta ganancia patrimonial se imputa al último ejercicio no prescrito del IRPF (Por ejemplo, si se detectara hoy, el último ejercicio no prescrito sería el 2015), se considera por el TEAC que el periodo de prescripción, al iniciarse desde el del momento del conocimiento efectivo por la Administración tributaria de los bienes y derechos situados en el exterior, habría comenzado cuando finalizó el plazo para presentar el período impositivo al cual haya de imputarse la ganancia no justificada (como hemos dicho, ahora mismo sería el 2015, es decir, el período no prescrito más antiguo susceptible de regularización en el momento de detección de dichas ganancias), justificando este cómputo del plazo de prescripción en que, en otro caso, la Administración se vería perjudicada por ello con respecto de unos bienes de los que desconoce su naturaleza y titularidad con anterioridad al tratarse de bienes en el extranjero, lo que resulta, en su opinión, acorde con la jurisprudencia del TJUE.

Respecto a esta alusión a la jurisprudencia del TJUE, la cual se limita a indicar que, en casos concretos, es justificable la ampliación de los plazos de prescripción. Esto en ningún caso avala la imprescriptibilidad que se deriva de la no presentación del Modelo 720, como parece dar a entender el TEAC, esto es, que la obligación nunca prescriba y, tampoco, que una Ley, por mucho que tenga un objetivo tan loable como pueda ser combatir el fraude fiscal y el blanqueo de capitales, pueda, por arte de magia, eliminar la prescripción ganada con respecto a bienes y derechos que se poseían desde muchos años antes de que se aprobara el Modelo 720.

El TEAC no ve nada abusivo en ello, indicando que, por supuesto, el contribuyente puede presentar documentación que acredite que los bienes y derechos descubiertos fueron adquiridos con rentas declaradas o que, cuando se adquirieron no se era residente fiscal en España y, así, evitar que se considere el valor de estos como una ganancia patrimonial no justificada. Si el contribuyente no adivinó hace cuarenta años que se iba a aprobar en el futuro el Modelo 720 y que tendría que guardar toda la documentación fiscal y bancaria para, en un futuro lejano, poder acreditar el origen de sus bienes ante la Agencia Tributaria, es únicamente problema suyo y no resulta abusivo en modo alguno.

Asimismo, el hecho de que se haya iniciado un procedimiento contra España por estimar la Comisión Europea que la imprescriptibilidad administrativa derivada del Modelo 720 no respeta los principios establecidos por el TJUE en la materia, al resultar más lesiva que la prevista para otros incumplimientos agravados, vulnerando con ello los principios de seguridad y proporcionalidad, resulta irrelevante al TEAC.

En lo que respecta a las Resoluciones del TEAC mencionadas, como otras tantas que se han venido publicando en el último año y medio, se anula en ambos casos la sanción del 150% de la cuota tributaria resultante de imputar el valor de los bienes y derechos no declarados descubiertos al último periodo no prescrito, pero, una vez más, el TEAC, de forma decepcionante, se limita a anular ambas sanciones por falta de motivación de la Administración, pero no entra en el fondo del asunto y, en todo momento, se empecina con argumentos cuando menos cuestionables respecto al Modelo 720 en el sentido de, contra toda evidencia y lógica, asegura que, en la lucha contra el fraude fiscal, es adecuado, proporcional y conforme con la jurisprudencia comunitaria.

En consecuencia, podemos concluir que, si bien las sanciones del 150% de la cuota resultante de imputar los bienes no declarados en el extranjero están siendo sistemáticamente anuladas antes de finalizar el procedimiento administrativo, su anulación se debe a la falta de motivación en la imposición en la mismas (siendo cuestión de tiempo que lleguen, en respuesta a estas resoluciones, sanciones mucho mejor motivadas por la Administración) no declarándose en ningún caso la no adecuación a derecho de las mismas, lo cual, por tanto y lamentablemente, nos obliga a esperar a que se dicte una Sentencia sobre el modelo 720 por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en respuesta a la demanda presentada, obligando por fin al Gobierno español a adecuar la normativa del Modelo 720 al derecho comunitario porque resulta evidente que no tiene la menor intención de modificarlo de motu proprio.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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