09

oct-2020

Disposición temporal de los planes de pensiones a causa del COVID-19 y régimen transitorio de la reducción del 40% en el IRPF

Con motivo de las circunstancias económicas extraordinarias que se han derivado del COVID, el Gobierno incluyó en el RD-Ley 11/2020 de Medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, una disposición adicional, la vigésima, la cual combinada con lo dispuesto en el artículo 23 del RD-Ley 15/2020 de Medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, establece la posibilidad extraordinaria y temporal de disponer de los planes de pensiones. A fin de aclarar las implicaciones que tal disposición tuviera en la aplicación en el IRPF de la reducción del 40% (aplicable a los derechos consolidados que se perciban en forma de capital siempre que provengan de aportaciones realizadas antes del 31 de diciembre de 2006), la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT), en consulta vinculante de 16 de julio de 2020, analiza los posibles escenarios que se pueden producir:

Aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de disponer de los derechos consolidados en forma de capital de distintos planes de pensiones.

La DGT determina que, con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la aplicación de la reducción del 40 por 100 sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo año y, lógicamente, por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que además se perciban en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF.

Aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de disponer de los derechos consolidados en varios pagos de un mismo plan de pensiones.

En este escenario, la DGT determina que, si la disposición de los derechos consolidados en un plan de pensiones se realiza combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, sólo podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la cantidad que se cobre en forma de capital, debiendo tributar el resto de las cantidades que se perciban en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100.

¿Impide la aplicación de la reducción del 40 por 100 en esta disposición de los derechos consolidados en planes de pensiones en forma de capital una posterior aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de una ulterior disposición en forma de capital del plan de pensiones por la contingencia de jubilación (o anticipo de la jubilación) o por desempleo de larga duración?

A esta pregunta, la DGT hace la siguiente interpretación: 

En el caso de que se pueda disponer de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse el contribuyente en alguno de los supuestos regulados en el Real Decreto-ley 11/2020 y simultáneamente se cumplan los requisitos para que se pudiera percibir la prestación de jubilación (o anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a la jubilación), a efectos fiscales se entiende que se percibe la prestación de jubilación. Por tanto, si ahora se aplicase la reducción del 40 por 100, posteriormente no podría aplicarse nuevamente por prestación de jubilación.

Sin embargo, si al disponerse ahora de los derechos consolidados no se puede percibir la prestación por jubilación, al ser la jubilación una contingencia distinta de esta disposición de derechos consolidados regulada en el Real Decreto 11/2020, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación de planes de pensiones en forma de capital, resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 en las condiciones establecidas en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.

Finalmente, si se diera el caso de que se pudiera disponer de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el Real Decreto-ley 11/2020 y, a la vez, también se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por el supuesto excepcional de liquidez por situación de desempleo de larga duración a efectos fiscales debe entenderse que los derechos consolidados se hacen efectivos por el supuesto de desempleo de larga duración.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados
 

Fiscal

Compartir

Otros artículos interesantes

Solicite una cita en cualquiera de nuestros despachos de Madrid, Bilbao y Málaga, nuestros abogados especializados le informarán

Contacta con nosotros

Para cualquier consulta estamos a su disposición a través de este formulario.

Te informamos que los datos que nos facilites serán tratados por Larrauri & Martí Abogados, S.L.P. con la finalidad de atender y responder las consultas solicitadas por el Interesado. La base de legitimación de dichos tratamientos es el consentimiento. En ningún caso se cederán datos a terceros, salvo obligación legal. Puedes acceder, rectificar y suprimir tus datos, así como ejercer otros derechos, como se explica en la información adicional. Puedes conocer más en detalle el uso que hacemos de tus datos accediendo a nuestra política de privacidad

Code*

Suscríbete a nuestra Newsletter Te mantenemos informado

Te informamos que los datos que nos facilites serán tratados por Larrauri & Martí Abogados, S.L.P. con la finalidad de recibir nuestras novedades. La base de legitimación del tratamiento es el consentimiento otorgado por el usuario. En ningún caso se cederán datos a terceros, salvo obligación legal. Puedes acceder, rectificar y suprimir tus datos, así como ejercer otros derechos, como se explica en la información adicional. Puedes conocer más en detalle el uso que hacemos de tus datos accediendo a nuestra Política de Privacidad.

Estamos muy cerca de ti

Madrid
Bilbao
Málaga