30-04-2025 / noticias
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may-2025
El artículo 1361 CC contiene, para la sociedad de gananciales, el principio general de la presunción de ganancialidad de los bienes: “se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges”.
El artículo 1324 CC recoge uno de los medios de prueba que desvirtúan la anterior presunción, la confesión de privatividad estableciendo que: “Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero, tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.”
Este precepto viene a reconocer el valor probatorio que tiene entre los cónyuges las manifestaciones que estos realicen, pero con una salvedad, que dichas manifestaciones por si solas no han de perjudicar a los herederos forzosos del confesante. Por lo tanto, el fallecimiento del confesante tiene como consecuencia que la confesión no vincula a los legitimarios, salvo que estos la corroboren.
Por otro lado, el artículo 95.4 RH establece: “Si la privatividad resultare solo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y esta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquella. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión quien, no obstante, necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de este, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia”.
Como podemos ver, el Reglamento Hipotecario, a la hora de fijar los términos de la inscripción de los bienes privativos por confesión se abstiene de exigir su calificación en el asiento como privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban a favor del cónyuge favorecido por la confesión “con expresión de dicha circunstancia”. Esto provoca una cierta indeterminación por lo que el Reglamento Hipotecario con el fin de evitar situaciones de posibles fraudes, impone para la realización de actos dispositivos por parte del cónyuge beneficiado por la confesión, el consentimiento de los herederos forzosos del cónyuge confesante (salvo que el carácter privativo del bien resulte de la partición hereditaria del confesante).
Es decir, que para cualquier acto de disposición por parte del cónyuge beneficiado por la confesión es necesario que, si los hay, los herederos forzosos del cónyuge confesante otorguen su consentimiento.
Pero con este artículo queremos poner de relieve que no solo para los actos de disposición realizados por el cónyuge beneficiado por la confesión es necesario el consentimiento de los herederos forzosos del confesante, sino que también será necesario dicho consentimiento para poder inscribir las adjudicaciones de bienes privativos por confesión realizadas en escritura de adjudicación de la herencia del cónyuge beneficiado cuando el confesante haya fallecido.
Según la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante DGSJFP), la norma del artículo 95.4 RH es aplicable no solo a los actos de enajenación del bien inscrito con carácter privativo, sino también a la adjudicación de este mismo por herencia del cónyuge favorecido por la confesión.
Un ejemplo claro y reciente de este supuesto que estamos planteando lo tenemos en la Resolución 6 de marzo de 2025 de la DGSJFP que comentamos brevemente a continuación:
En esta resolución se analiza la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia, en la que, entre los bienes inventariados, figuraba una finca inscrita a nombre de la causante con carácter privativo por haberla adquirido casada en gananciales por compra a su marido con confesión de privatividad realizada por este. El marido confesante falleció con carácter previo a la causante, sobreviviéndole cinco hijos de sus segundas nupcias con la causante y siete hijos de su primer matrimonio.
La escritura de adjudicación de herencia de la causante fue otorgada solo por los cinco hijos comunes de la causante y el confesante. Se aportó la escritura de partición de la herencia del cónyuge confesante fallecido en la que no figuraba inventariado dicho bien privativo por confesión.
Se expone en la nota de calificación del Registro de la Propiedad que suspende la inscripción que de la escritura de partición de la herencia del esposo confesante fallecido consta que el mismo tenía más hijos de los que comparecen en la escritura de adjudicación de la herencia de la causante, siendo todos ellos herederos forzosos y por lo tanto resultando necesario que el resto de hijos del confesante (los siete hijos del primer matrimonio) ratifiquen o presten su consentimiento sobre el carácter privativo de la finca cuya inscripción se pretende, no siendo suficiente la simple manifestación por parte de los hijos que si comparecieron de que la finca es privativa por el simple hecho de no haber sido incluida en la partición de la herencia del confesante.
El registrador suspende la inscripción porque considera que, conforme a los artículos 1.324 CC y 95.4 RH, una vez fallecido el confesante, es necesaria la intervención de todos sus hijos, herederos forzosos, y no solo de los cinco hijos otorgantes de la escritura para inscribir la adjudicación del bien privativo por confesión.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve estableciendo que la norma del artículo 95.4 RH resulta aplicable no solo a los actos de enajenación del bien inscrito con carácter privativo, sino también a la adjudicación de este mismo por herencia del cónyuge favorecido por la confesión, toda vez que para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC no es suficiente la confesión de un consorte sobre el carácter de la adquisición, pues esta opera entre cónyuges, pero no ante terceros que se pudieran ver afectados, como son los posibles acreedores o legitimarios.
Sandra Avilés. Departamento de Real Estate
Larrauri & Martí Abogados
30-04-2025 / noticias