09

nov-2021

Aplicación de la nueva redacción del artículo 233.6 de la Ley General Tributaria a las solicitudes de suspensión

En dos recientes resoluciones, la 00/5836/2021/00 y 00/5879/2021/01/00, ambas del 18 de octubre de 2021, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha establecido criterio sobre, si dentro del procedimiento de recaudación, es ajustada a derecho la inadmisión de solicitudes de suspensión de actos impugnados en vía económico-administrativa en base a lo dispuesto en el artículo 233.6 de la Ley General Tributaria en su nueva redacción dada por Ley 11/2021, de 9 de julio de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

A este respecto, el TEAC establece como criterio (ya reiterado al ser dos resoluciones) que procede inadmitir a trámite la solicitud de suspensión de acuerdo con el art 233.6 LGT en la redacción dada por Ley 11/2021, de 9 de julio , conforme al cual el tribunal inadmitirá la solicitud de suspensión "cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho". Por tanto, en los dos casos analizados y al no haberse aportado por las entidades reclamantes elemento, dato, documento o prueba alguna dirigido a probar dichas circunstancias, se inadmiten las solicitudes de suspensión sin que el Tribunal deba suplir en modo alguno las eventuales deficiencias sustantivas de los escritos de solicitud, o la falta de material probatorio.

Finalmente, es interesante señalar que, igualmente y en Resolución 00/04155/2018/01/00, de 16 de septiembre de 2021, el TEAC estableció como criterio relevante no reiterado que, a efectos de  las solicitudes de suspensión presentadas antes de la modificación de la redacción del artículo 233 de la Ley General Tributaria dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal y al no establecerse ningún régimen transitorio de aplicación del artículo 233 en su nueva redacción, procede aplicar la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud de suspensión, procediendo por ello aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2017, Recurso de Casación 496/2017.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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