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ene-2023

¿Se puede aplicar la totalidad de la reserva de capitalización en el primer periodo impositivo de cierre tras un cambio a un ejercicio no coincidente con el año natural?

En una reciente e interesante Consulta Vinculante, la V2451-22, de 29 de noviembre de 2022, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la cuestión planteada por una entidad que tenía el ejercicio económico coincidente con el año natural. En octubre de 2021, se modifican los estatutos de la sociedad, pasando a tener un ejercicio económico no coincidente con el año natural. La fecha de cierre de cada ejercicio será el 31 de octubre. Por tanto, en el año 2021 se presentarán 2 modelos de Impuesto sobre Sociedades, el primero correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2021 que será inferior a 12 meses, y el segundo correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de octubre de 2022.

En cuando a los fondos propios de la entidad consultante, el 30 de junio de 2021 se distribuyó el resultado del ejercicio 2020 íntegramente a reservas voluntarias, lo que provocó un incremento de los fondos propios.

En base a la situación antes descrita, la entidad se cuestiona si podría aplicarse la totalidad de la Reserva de Capitalización en el primer periodo impositivo de cierre a pesar de ser un periodo inferior a 12 meses, y si, en el segundo periodo impositivo, tendría derecho a aplicar la reserva de capitalización y, en su caso, en base a qué importe.

A este respecto, la DGT, en primer lugar, señal que el artículo 25 de la LIS permite aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe del incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo, estableciéndose en su apartado 2 que: “El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados de este, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.”

Por lo anterior, la DGT indica a continuación que, de acuerdo con ello, y para determinar el incremento de fondos propios del ejercicio correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de octubre de 2021, se calculará la diferencia positiva entre los fondos propios al cierre del ejercicio (a 31 de octubre de 2021), sin incluir los resultados de dicho ejercicio, y los fondos propios al inicio del ejercicio (a 1 de enero de 2021), sin incluir los resultados del ejercicio 2020, coincidente con el año natural.

Por la otra parte, y para determinar el incremento de fondos propios del ejercicio correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de octubre de 2022, se calculará la diferencia positiva entre los fondos propios al cierre del ejercicio (a 31 de octubre de 2022), sin incluir los resultados de dicho ejercicio, y los fondos propios al inicio del ejercicio (a 1 de noviembre de 2021), sin incluir los resultados del ejercicio anterior (el correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de octubre de 2021).

Por lo anterior, la DGT finaliza concluyendo que, si de conformidad con lo anterior, se produce un incremento de fondos propios en los periodos impositivos señalados, la entidad consultante podrá aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe de dicho incremento de los fondos propios existente en el período impositivo correspondiente, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 25 de la LIS, anteriormente reproducido.
 

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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