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dic-2021

¿Es aplicable el plazo de seis meses del artículo 209.2 de la Ley General Tributaria al acuerdo de exigencia de la reducción de una sanción?

En su reciente Resolución 00/06669/2021/00/00, de 20 de diciembre de 2021, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha resuelto un recurso de alzada unificando criterio respecto a la cuestión de si es aplicable el plazo de seis meses (en la resolución se indica el plazo anterior de tres meses, que fue ampliado a los actuales seis con la entrada en vigor de la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal el 11 de julio de 2021) previsto en el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria a los acuerdos de exigencia de reducción de una sanción impuesta en un procedimiento sancionador incoado como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección.

El recurso de alzada resuelto ahora por el TEAC lo interpuso la Administración frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEAR, en adelante), que estimó la reclamación interpuesta por el contribuyente mediante resolución de 12 de marzo de 2021, entendiendo el Tribunal que el procedimiento de exigencia de reducción de sanción es un procedimiento de naturaleza sancionadora, que tiene su origen en una actuación inspectora y, por tanto, está igualmente sujeto al plazo previsto en el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria, debiendo iniciarse su cómputo desde la fecha de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de pago, pues desde el día siguiente se puede exigir la reducción que fuera improcedente.

El TEAC en su resolución no comparte la postura del TEAR, y señala es que no es cierto que el procedimiento de exigencia de reducción de sanción sea un procedimiento de naturaleza sancionadora que tiene su origen en una actuación inspectora, siendo la exigencia de la reducción por falta de pago en período voluntario del importe restante de la sanción impuesta una actuación administrativa que no forma parte de dicho procedimiento sancionador ya que,  con dicha actuación se exige la reducción que ya había sido cuantificada y determinada en el procedimiento sancionador del que trae causa, esto es, es la mera exigencia del importe reducido de una sanción previamente impuesta, pero no la imposición de sanción alguna.

Finalmente, el TEAC señala igualmente que el criterio de la resolución de 30 de julio de 2019 del TEAR de Murcia (30/02922/2016) en que se apoya la resolución impugnada en el recurso extraordinario de alzada ahora resuelto, no puede mantenerse tras la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020 (recurso de casación 26/2018) conforme a la cual el plazo de tres meses (actualmente, seis) previsto en el artículo 209.2 LGT no  resulta de aplicación al procedimiento sancionador por incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria.

En consecuencia, El TEAC unifica criterio y establece que no resulta de aplicación el plazo de tres meses (actualmente, seis) previsto en el artículo 209.2 de la LGT al acuerdo de exigencia de la reducción de una sanción impuesta en un procedimiento sancionador incoado como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección.
 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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