01

mar-2023

El TS establece que los no residentes que sean titulares de inmuebles en España no pueden deducirse a efectos del I. sobre el Patrimonio la deuda hipotecaria sobre los mismos salvo que se hubiera contraído para su adquisición o reforma

En una reciente Sentencia, la 167/2013, de 13 de febrero de 2023, el Tribunal Supremo ha establecido que los contribuyentes no residentes del Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real, esto es, por el Patrimonio que tengan o pueda realizarse en nuestro país, no pueden deducirse la deuda viva hipotecaria que tengan sobre los inmuebles que posean en España, salvo que dicha deuda tuviera como origen la adquisición o reforma de dichos inmuebles.

A este respecto, la cuestión casacional concreta para la formación de jurisprudencia que ha analizado el Supremo es: “Determinar si resulta procedente que los préstamos hipotecarios minoren la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, con independencia de que el capital obtenido al contraer la deuda hipotecaria no se destine a la adquisición o reforma del inmueble gravado.”

A este respecto, el Supremo comienza su análisis indicando que la base imponible en el Impuesto sobre el patrimonio está constituida por el patrimonio neto del sujeto pasivo (art. 9.1 de LIP). Ahora bien, en el supuesto de los sujetos pasivos por obligación personal, la delimitación de la base imponible, esto es, el patrimonio neto, es la diferencia entre el valor de los bienes y derechos y las cargas y gravámenes de naturaleza que pesen son los bienes y derechos, y que disminuyan su valor, así como las deudas y obligaciones personales de que deba responder el sujeto pasivo. En el caso de los sujetos por obligación real, la delimitación de la base imponible está vinculada al propio bien y derecho radicado en territorio español, cuya titularidad determina el hecho imponible.

Por eso, tan solo se pueden deducir las cargas y gravámenes que afecten a esos bienes y derechos de los que sea titular y radiquen en España o pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, y las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes. Dicho de otra forma, las deudas no vinculadas a la adquisición o inversión en el bien que determina el hecho imponible no son deducibles del valor del bien. 

Así, razona a continuación que la constitución de una hipoteca sobre el bien cuya titularidad determina la sujeción por obligación real no puede confundirse con la deuda personal por un préstamo en cuya seguridad y garantía de pago ha sido contraída dicha hipoteca. Por tanto, separada la deuda de la garantía hipotecaria, puesto que se trata, de dos derechos distintos, el segundo accesorio y en garantía del primero, el Supremo determina que no cabe equiparar, como erróneamente sostiene la sentencia recurrida, que la carga hipotecaria se equipare al valor de la deuda. Y la deuda, en sí misma, no puede ser deducida del valor del bien al objeto de establecer la base imponible por obligación real, salvo que se haya contraído para obtener los capitales invertidos en el bien. 

Por lo anterior fija como doctrina jurisprudencial que la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien cuya titularidad determina la sujeción por obligación real al Impuesto sobre el Patrimonio, cuando no haya sido destinada a la adquisición del bien, o a la inversión en el mismo, no puede deducirse de su valor a efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre el patrimonio por obligación real. 


David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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