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ago-2021

Fecha de adquisición de inmuebles que han sido objeto de agrupación a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial en el IRPF

En Sentencia 3250/2021, de 27 de julio de 2021, el Tribunal Supremo ha fijado doctrina mediante el establecimiento de un criterio interpretativo sobre si la ganancia patrimonial derivada de la concesión de un derecho de opción de compra respecto de una agrupación de fincas se debe computar desde la adquisición del elemento patrimonial de la que deriva la opción o desde que se lleva a cabo la agrupación.

En el caso analizado por el Supremo, dos contribuyentes no residentes procedieron a la transmisión de un inmueble por medio del ejercicio de una opción de compra por el adquirente. El inmueble transmitido procedía de una agrupación de fincas que estos habían heredado con carácter previo a su agrupación y pretendían que el valor y fecha de adquisición del inmueble fuera para ellos el de la agrupación de la finca, consignando como valor de adquisición el importe por el cual habían liquidado el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD) en la escritura notarial de agrupación de fincas.

Para que ello se produjera, la agrupación de fincas producida en escritura pública debería haber supuesto una alteración patrimonial en la recurrente y el nacimiento de un título de adquisición para los no residentes, que permita tener en cuenta esa fecha para el cálculo de la ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuyo artículo 24.4 de su Texto Refundido, se remite en general a las normas previstas en el IRPF a este respecto.

A estos efectos, la existencia de una renta sujeta a IRPF en concepto de ganancia o pérdida patrimonial, requiere la concurrencia de tres circunstancias: a) que el bien o elemento patrimonial del que sea titular la persona física experimente una variación; b) que esa variación se ponga de manifiesto como consecuencia de cualquier alteración en la composición del patrimonio de su titular, y c) que, aun dándose esas dos circunstancias, que por la Ley del IRPF no se califiquen como rendimientos.

En lo que atañe a esta cuestión, el Tribunal considera que, en este caso, nos encontramos ante trasmisiones lucrativas. Las normas sobre ganancias patrimoniales no pretenden gravar los aumentos de valor del patrimonio de los contribuyentes a medida que se generan, sino cuando se realizan. No se someten a gravamen las plusvalías no realizadas o latentes. Por tanto, y en lo que respecta a la pregunta de si se da o no un hecho imponible de ganancia patrimonial en el caso de una agrupación de fincas, la respuesta es negativa. 

De ahí que, y en lo que respecta a la cuestión con interés casacional que consiste en determinar si la ganancia patrimonial derivada de la concesión de un derecho de opción de compra respecto de una agrupación de fincas se debe computar desde la adquisición del elemento patrimonial de la que deriva la opción o desde que se lleva a cabo la agrupación, el Tribunal fija la siguiente doctrina: la ganancia patrimonial derivada del ejercicio de un derecho de opción de compra respecto de una agrupación de inmuebles, se debe computar desde la adquisición de los inmuebles originarios, esto es, desde la fecha de su adquisición hereditaria, y no desde la fecha de la agrupación, sin perjuicio de la comprobación administrativa de dicha valoración.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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