19

ago-2021

El TEAC determina cómo debe interpretarse el periodo de generación para la reducción por plurianualidad en el IRPF por rendimientos de capital inmobilario

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución 00/02585/2020/00/00, de 22 de julio de 2021, ha establecido, en unificación de criterio, sobre la imputación temporal de los rendimientos del capital inmobiliario y qué debe entenderse cómo periodo de generación a efectos de la aplicación de la reducción por plurianualidad en el IRPF por los rendimientos de capital inmobiliario.

En el caso analizado por el TEAC, el contribuyente arrendaba una nave industrial y el alquiler se pagaba cada tres años en un único pago, habiendo aplicado éste sobre dichos rendimientos la reducción por plurianualidad en su declaración del IRPF. 

La Administración negó la aplicación de este beneficio fiscal en base a que, aunque se pagaba el alquiler cada tres años, la Administración entiende que los tres elementos fundamentales del contrato, esto es, la periodicidad de la renta, el plazo para comunicar la finalización anticipada del contrato y la cuantía de la indemnización, se fijaban en términos mensuales y, por tanto, no procedía la reducción por plurianualidad sobre los rendimientos obtenidos.

Llegada esta discrepancia hasta el TEAC en recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio, el tribunal comienza señalando que hay que tener en cuenta que el IRPF es un impuesto anual y, por tanto, hay que determinar los ingresos obtenidos en cada año dado que es importante que las rentas se imputen correctamente a los años que correspondan y, además y dado que es progresivo, el Impuesto prevé mecanismos que atenúen esa progresividad para las rentas que percibiéndose en un determinado momento se hayan generado en periodos plurianuales.

En el caso de los rendimientos del capital inmobiliario, como regla general, los rendimientos del capital inmobiliario se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, esto es, al período impositivo en el que, el que los obtiene, puede exigir los importes correspondientes de la persona que está usando o disfrutando de los bienes inmuebles o de los derechos sobre los mismos de que se trate. 

A este respecto y en los casos más corrientes, que son los de arrendamientos de un inmueble concreto, los rendimientos correspondientes a las rentas generadas por ese arrendamiento se imputan al período impositivo en el que el arrendador puede exigir esas rentas del arrendatario. 
Por ello, en el caso como el que nos ocupa, en el que lo pactado entre los obligados, arrendadores del inmueble en cuestión, y la arrendataria de este era que las rentas serían exigibles cada tres años, serían en los respectivos años en que esas rentas fueran exigibles, en los que los obligados deberían imputárselas para tributar por ellas en su IRPF.

Así, y para que le fuera posible la aplicación de la reducción por plurianualidad este supuesto debería poder incluirse en los del primer tipo de casos del art. 23.3 de la Ley del Impuesto, que hacía aplicable la reducción a los "rendimientos netos con un período de generación superior a dos años que se imputen en un único período impositivo".

En consecuencia, el Tribunal entiende que lo decisivo aquí es interpretar qué debe entenderse como período de generación de una renta inmobiliaria y, de cara a tal tarea interpretativa, recuerda que teniendo, en cuenta que el I.R.P.F. es anual y progresivo, tal reducción está prevista para atenuar la sobreprogresividad que se produce cuando en un determinado momento son "exigibles" una rentas que se hayan generado en un período plurianual (más de dos años).

Dado que en este caso las rentas de tres años deben llevarse a la Base imponible de un único ejercicio del IRPF, del ejercicio en que son exigibles las rentas de esos tres años, lo que supone una acumulación y una mayor tributación que si esas rentas se hubiesen repartido a lo largo de esos tres años, mayor tributación que dimana de la progresividad del Impuesto; pero ello debe hacerse así porque así lo establece la norma de imputación temporal pero no tiene sentido que a la hora de fijar un criterio para determinar la posible aplicación de una reducción que atenúe esa mayor tributación se fije un criterio distinto. 

Por lo anterior, el Tribunal fija como criterio que, cuando el art. 23.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio dispone que la reducción debe aplicarse a los "rendimientos netos con un período de generación superior a dos años que se imputen en un único período impositivo", como período de generación debe entenderse el período transcurrido entre el momento que esos rendimientos comienzan a generarse o devengarse y aquel otro en que resultan "exigibles"; "exigibles" en los términos que para su imputación temporal establece el art. 14.1 de la citada Ley.

Finalmente, es interesante resaltar que, aunque en la resolución el Tribunal hace referencia a la reducción por plurianualidad vigente en el año 2014 (porque alcanzaba al caso analizado), todas las normas relativas al I.R.P.F. que hemos mencionado vieron modificada su redacción para los períodos impositivos que comenzaran a partir del 01/01/2015, y, aunque esas modificaciones son relevantes para otros casos, en el caso analizado y respecto de lo que aquí nos trae, con la normativa establecida por esas modificaciones y que a día de hoy sigue estando vigente, la solución seguiría siendo la misma que la que lo era con la normativa vigente en 2014.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

Compartir

Otros artículos interesantes

Solicite una cita en cualquiera de nuestros despachos de Madrid, Bilbao y Málaga, nuestros abogados especializados le informarán

Contacta con nosotros

Para cualquier consulta estamos a su disposición a través de este formulario.

Te informamos que los datos que nos facilites serán tratados por Larrauri & Martí Abogados, S.L.P. con la finalidad de atender y responder las consultas solicitadas por el Interesado. La base de legitimación de dichos tratamientos es el consentimiento. En ningún caso se cederán datos a terceros, salvo obligación legal. Puedes acceder, rectificar y suprimir tus datos, así como ejercer otros derechos, como se explica en la información adicional. Puedes conocer más en detalle el uso que hacemos de tus datos accediendo a nuestra política de privacidad

Code*

Suscríbete a nuestra Newsletter Te mantenemos informado

Te informamos que los datos que nos facilites serán tratados por Larrauri & Martí Abogados, S.L.P. con la finalidad de recibir nuestras novedades. La base de legitimación del tratamiento es el consentimiento otorgado por el usuario. En ningún caso se cederán datos a terceros, salvo obligación legal. Puedes acceder, rectificar y suprimir tus datos, así como ejercer otros derechos, como se explica en la información adicional. Puedes conocer más en detalle el uso que hacemos de tus datos accediendo a nuestra Política de Privacidad.

Estamos muy cerca de ti

Madrid
Bilbao
Málaga