04

nov-2019

Espaldarazo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a la amortización de los inmuebles arrendados por el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Como muchos de ustedes sabrán, a la hora de declarar en el IRPF el alquiler de un inmueble, y dentro de los gastos deducibles, destaca el gasto que se puede deducir en concepto de amortización del inmueble arrendado que, según lo dispuesto en el artículo 23.1.b) de la Ley del IRPF y en el artículo 14.2.a) del Reglamento del IRPF, será el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

Respecto al importe que se puede considerar coste de adquisición satisfecho, la Administración, a través de numerosas consultas vinculantes (por ejemplo, la reciente V0112-18, de 19 de enero de 2018), mantiene el criterio de que, en el caso de que el inmueble haya sido adquirido a título lucrativo (por herencia o donación) que este sería únicamente el importe de los gastos y tributos satisfechos por la adquisición, esto es, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones abonado, la plusvalía municipal y los costes de Notaría y Registro de la Propiedad, en la cuantía atribuible a dicho inmueble.

Esto tiene como consecuencia lógica que, en la práctica totalidad de los casos posibles, la amortización a practicar en el caso de un inmueble recibido por herencia o donación tendrá que ser necesariamente el 3 por ciento sobre el valor catastral, sin incluir el valor del suelo, esto es, por un valor casi con total seguridad muy inferior al declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo cual, al dar como resultado un gasto por amortización menor, implicará un mayor rendimiento neto a declarar por el arrendamiento del inmueble y, por ende, un mayor importe a ingresar en su declaración del IRPF.

Esta diferenciación entre (i) el valor de adquisición establecido para las ganancias patrimoniales, que es, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.1 y 36 de la Ley del IRPF, el valor por el que se declaró el inmueble arrendado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones más los gastos y tributos inherentes a su adquisición, y (ii) el coste de adquisición satisfecho establecido a efectos del cálculo de la amortización de un inmueble arrendado, que solo asciende al importe de los gastos y tributos abonados efectivamente, carece de todo sentido, más allá de favorecer los intereses recaudatorios de la Administración.

A este respecto, y contrariamente al criterio mantenido por la Administración, la reciente Sentencia 523/2019, de 12 de marzo de 2019, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha resuelto que el coste de un bien inmueble debe ser el mismo para todas las Administraciones Públicas, porque no es admisible que un mismo bien tenga dos valores diferentes para dos Administraciones Públicas. Por tanto, concluye que el coste de adquisición a efectos de calcular la amortización de un bien inmueble heredado en el IRPF debe ser el que se utilizó por la Administración autonómica en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En consecuencia, y aunque no es de esperar que ante esta Sentencia, la Dirección General de Tributos ni la Administración cambien el criterio mantenido hasta la fecha, esta sí que supone un espaldarazo en favor de todos los contribuyentes que opten en sus autoliquidaciones del IRPF por calcular la amortización de sus inmuebles arrendados equiparando el coste de adquisición satisfecho por los mismos con el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que, por una parte, en caso de comprobación por parte de la Agencia Tributaria, no podría sancionar la contribuyente, ya que sería un interpretación de la norma avalada por un Tribunal Superior de Justicia, y, por otro, la posible liquidación que practique la Administración sería recurrible y enmendada con toda probabilidad en una instancia superior.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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