28

oct-2019

Protocolo de modificación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Estados Unidos

y su Memorando de entendimiento....

 

El miércoles, 23 de octubre de 2019, se ha publicado en el BOE el Protocolo y su Memorando de entendimiento, de modificación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Estados Unidos.

Este Protocolo y su Memorando de entendimiento, con entrada en vigor el 27 de noviembre de 2019 contiene importantes cambios tanto en el tratamiento de ganancias de capital, de dividendos, intereses y cánones, como en el intercambio de información tributaria entre las administraciones de ambos países.

Han pasado casi siete años desde que el 14 de enero de 2013 se firmarse el acuerdo entre ambos países. Este Protocolo y Memorando de Entendimiento modifican el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990.

 

A continuación vamos a destacar las principales modificaciones que el Protocolo introduce en el Convenio:

 

Dividendos, intereses y cánones (Artículos 10, 11 y 12 del Convenio)

Respecto a los dividendos, continúan sujetos a tributación en origen con el mismo límite general máximo anterior de imposición del 15%, pero se rebaja del 10% al 5% en el caso de que el beneficiario efectivo sea una sociedad que posea el 10% (Hasta ahora un 25%) del porcentaje de participación de las acciones con derecho de voto de la sociedad que paga los dividendos. Asimismo, si se ostenta un porcentaje de participación superior al 80% o más del capital con derecho de voto de la sociedad que abona los dividendos, durante un período de 12 meses que concluya en la fecha en la que se determina el derecho a percibir el dividendo , estos dividendos no se someterán a tributación alguna en origen. Sin perjuicio de lo anterior, y para la aplicación de esta exención, se exige el cumplimiento de una serie de requisitos generales.

Por su parte, Los intereses quedan exentos con carácter general de gravamen en el Estado del que procedan, en contraste con la retención anterior en origen de los mismos que podía alcanzar el 10% sobre el monto de los intereses abonados.

Finalmente, y como ocurre con los intereses, quedan exentos de gravamen en el Estado del que procedan.

 

Ganancias de capital (Artículo 13 del Convenio).

Se modifica sustancialmente el tratamiento fiscal anterior de la mismas en el sentido de que se renuncia a gravar en origen las ganancias de capital resultantes de acciones o participaciones en sociedades residentes, la cual era aplicable cuando la participación detentada era al menos del 25 por 100 durante los doce meses previos a la enajenación.

 

Imposición sobre sucursales (Anterior Artículo 14 del Convenio)

Se deroga el artículo 14 del Convenio original relativo a la imposición sobre sucursales.

 

Limitación de beneficios (Artículo 17 del Convenio)

Se modifica ampliamente el artículo 17, limitando el ámbito de aplicación del Convenio a fin de prevenir el fraude fiscal, siendo el cambio principal la sustitución del término residente beneficiario por el de residente “persona calificada” que deberá cumplir con serie de requisitos que se detallan en el Convenio, para entenderle vinculado efectivamente con el Estado de residencia.

 

Procedimiento amistoso: arbitraje (Artículo 26 del Convenio)

Mediante la incorporación de los apartados 5 y 6 en el artículo 26 del Convenio, se establece un nuevo mecanismo de arbitraje para los casos en que, una vez hubieran transcurridos dos años desde el inicio del procedimiento amistoso por las autoridades competentes y habiendo hecho lo posible para resolver el caso, no se haya conseguido llegar a un acuerdo-

 

Intercambio de información (Artículo 27 del Convenio)

  • Se actualiza completamente este artículo y, con este, el régimen de intercambio de información y asistencia administrativa mutua entre las autoridades tributarias de los dos países. Resultan novedosos los nuevos apartados 6 y 7 del artículo, en cuanto operan en el ámbito de la asistencia en la aplicación individualizada de los tributos al prever la misma en forma de:
  • Facilitar a requerimiento del otro Estado declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales (incluidos los libros, documentos, declaraciones, registros, contabilidad y escritos) en la misma medida en que tales declaraciones y documentos puedan obtenerse en aplicación de la legislación y la práctica administrativa del Estado contratante respecto de sus propios impuestos y
  • Que el otro Estado contratante haga lo posible por recaudar en nombre del otro Estado contratante aquellos importes que sean precisos para garantizar que no se conceden las exenciones o los tipos reducidos previstos en el Convenio, respecto del impuesto exigido por ese otro Estado, a las personas que no tengan derecho a dichos beneficios.
  • Se extiende de 6 a 12 meses el tiempo requerido para considerar un establecimiento permanente.

 

Entrada en vigor

Por último, señalar que el Protocolo y su Memorando de entendimiento entrarán en vigor el próximo día 27 de noviembre de 2019, surtiendo efecto las disposiciones del Protocolo::

  • En relación con los impuestos retenidos en origen, sobre las cantidades pagadas o debidas desde el 27 de noviembre de 2019.
  • En relación con los impuestos calculados por referencia a un ejercicio fiscal, para los ejercicios fiscales que comiencen desde el 27 de noviembre de 2019.
  • En todos los restantes casos, desde el 27 de noviembre de 2019.
  • No obstante, por lo que tiene que ver con el procedimiento amistoso modificado por este Protocolo, y en relación con los casos que se presenten a la consideración de las autoridades competentes de los Estados contratantes a partir de la fecha en la que este Protocolo entre en vigor, las disposiciones de los apartados 5 y 6 del artículo 26 del Convenio, 9surtirán efectos en la fecha en que las autoridades competentes acuerden por escrito un procedimiento de aplicación conforme al subapartado (g) del apartado 6 del artículo 26. Igualmente, en relación con los casos que se presenten a la consideración de las autoridades competentes de los Estados contratantes tras la entrada en vigor del Protocolo, pero antes de que dichas disposiciones surtan efecto, la fecha de inicio será aquella en la que las autoridades competentes hayan acordado por escrito el procedimiento de aplicación.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

Descargar pdf

Compartir

Otros artículos interesantes

Solicite una cita en cualquiera de nuestros despachos de Madrid, Bilbao y Málaga, nuestros abogados especializados le informarán

Contacta con nosotros

Para cualquier consulta estamos a su disposición a través de este formulario.

Te informamos que los datos que nos facilites serán tratados por Larrauri & Martí Abogados, S.L.P. con la finalidad de atender y responder las consultas solicitadas por el Interesado. La base de legitimación de dichos tratamientos es el consentimiento. En ningún caso se cederán datos a terceros, salvo obligación legal. Puedes acceder, rectificar y suprimir tus datos, así como ejercer otros derechos, como se explica en la información adicional. Puedes conocer más en detalle el uso que hacemos de tus datos accediendo a nuestra política de privacidad

Code*

Suscríbete a nuestra Newsletter Te mantenemos informado

Te informamos que los datos que nos facilites serán tratados por Larrauri & Martí Abogados, S.L.P. con la finalidad de recibir nuestras novedades. La base de legitimación del tratamiento es el consentimiento otorgado por el usuario. En ningún caso se cederán datos a terceros, salvo obligación legal. Puedes acceder, rectificar y suprimir tus datos, así como ejercer otros derechos, como se explica en la información adicional. Puedes conocer más en detalle el uso que hacemos de tus datos accediendo a nuestra Política de Privacidad.

Estamos muy cerca de ti

Madrid
Bilbao
Málaga