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abr-2019

¿Quién puede representarme en la junta general de socios?

Regular estatutariamente la representación de los socios, puede resultar de mucha ayuda

En muchas ocasiones, al inicio de un nuevo proyecto o negocio, se crean sociedades de pocos socios en la que todos son cercanos a la persona o personas que han tenido la idea de emprender dicho negocio (normalmente familiares y amigos, que constituyen las famosas tres “F” – “Family, Friends and Fools”). Este círculo de personas cercanas suelen ser la primera fuente de financiación de muchos emprendedores, puesto que son los primeros que confían en ellos.

Sin embargo, cuando estos negocios van bien y continúan creciendo, el número de socios también aumenta, entrando nuevos socios que dejan de ser exclusivamente familiares, amigos y conocidos, sino terceras personas que pueden ser completamente ajenas a ese círculo, no conocer a ninguno de los primeros socios y no conocerse tampoco entre ellos.

Cuando esto ocurre, el resultado son juntas de socios en las que éstos no se conocen entre sí y el único denominador común es el socio que en un principio tuvo la idea y constituyó la sociedad. En estas juntas nos encontramos con que todos los socios deben asistir presencialmente o debidamente representados, y es aquí donde podemos encontrarnos con un problema, ya que el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece, respecto de la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada, que un socio solo podrá hacerse representar en junta general por su cónyuge, un ascendiente o descendiente, otro socio o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.

Por tanto, si, como hemos dicho, los socios no se conocen entre sí y al único que conocen la mayoría es al socio fundador, éste podría acabar teniendo la representación y el voto de un gran número de socios, pudiendo tener mayor facilidad para adoptar acuerdos.

Asimismo, por la literalidad del mencionado artículo, tampoco parece que los socios puedan hacerse representar por sus asesores (legales, fiscales, etc.) o por otras personas de su confianza que consideren que pueden tomar decisiones legales o económicas en su nombre con un mejor criterio que ellos mismos, a menos que éstos cuenten con un poder general para administrar todo su patrimonio, lo que no suele ser común. De hecho, como decíamos, la LSC es bastante clara en su artículo 183 a la hora de enumerar quiénes pueden representar a los socios en una junta, aunque algunos autores opinen un poder más sencillo y limitado a esa Junta, con tal que sea notarial, debería ser suficiente.

No obstante, este artículo también nos da una solución al establecer que los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas. Por tanto, que los estatutos autoricen expresamente que los socios pueden hacerse representar en las juntas generales por cualquier persona, sería la forma más sencilla de que los socios puedan hacerse representar por persona distinta a las que constan en el listado ofrecido por el artículo 183 de la LSC. Además, también especifica claramente que esta representación deberá constar siempre por escrito, debiendo tratarse, por tanto, de un poder de representación especial para cada junta si no consta en documento público (que será lo normal en los casos de personas con poder general para administrar todo el patrimonio del representado).

Las consecuencias que puede acarrear que en una junta general de socios de una sociedad de responsabilidad limitada aparezca alguien ajeno a la misma con voluntad de representar a un socio con el que no guarda ninguna de las relaciones enumeradas en el artículo 183 son, por un lado, que el presidente de la junta no admita esta representación o que, posteriormente, la junta quede invalidada por ser impugnada por cualquiera de los socios.

Por tanto, es bastante claro que la representación voluntaria en una junta general de socios de una sociedad de responsabilidad limitada por parte de una persona distinta al cónyuge, al ascendiente o descendiente o a otro socio, puede traer consigo problemas incluso una vez finalizada la junta. Para evitarlos, si se sabe de manera previa a la constitución de una sociedad que esta forma de representación puede darse con frecuencia en las futuras juntas, lo más fácil será incluir dicha posibilidad a la hora de elaborar los estatutos o, en su defecto, modificarlos a tal efecto si la sociedad está ya constituida.

 

Equipo Larrauri & Martí Abogados

Mercantil

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