03

may-2024

Sobre la reducción en el impuesto sobre sucesiones y donaciones

¿Es suficiente para aplicar la reducción en el impuesto sobre sucesiones y donaciones que se cumpla el requisito de contar con una persona empleada en régimen general y a jornada completa en una actividad de arrendamiento de inmuebles o esta contratación debe tener sentido desde un punto de vista económico?

En un reciente e interesante Auto, el 4432/2024, de 10 de abril de 2024, el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación presentado por un contribuyente al cual, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se le denegó la reducción del 99% en la base del impuesto por el valor de las participaciones heredadas al considerar la Administración que la sociedad, dedicada al arrendamiento de inmuebles, no cumplía los requisitos para considerarse que realizaba una actividad económica a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

La entidad había contratado una empresa externa para la realización de todas las gestiones y actuaciones respecto de 14 de los 16 alquileres concernidos, gestionando la propia sociedad solamente dos de ellos. Por ello, la Administración y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, concluyeron que no parecía justificado en términos de razonabilidad económica contar con una persona empleada a jornada completa de ocho horas para realizar un trabajo que, de media, no podía suponer más de una hora de trabajo al día; siendo así que la contratación en esas condiciones de un empleado sólo podía obedecer, en su opinión, a la obtención de otro tipo de beneficios, como sucedía en este caso, ya que ello conllevaba realizar un cumplimiento formal o aparente de los requisitos fiscales exigidos para tener acceso a un trato fiscal privilegiado en el impuesto sobre patrimonio y en el impuesto sucesorio.

Disconforme con esta Sentencia, el contribuyente presentó recurso de casación, considerando el Tribunal que existe interés casacional, siendo la cuestión dilucidar el determinar si para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2 c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, por el contrario, es preciso que la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa se justifique desde un punto de vista económico.

Por tanto, será el Tribunal el que finalmente determine si basta con cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de manera formal o aparente para poder acceder a los beneficios fiscales por empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, por extensión, en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el actual Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

Curiosamente, la publicación de este Auto coincide con la publicación de una reciente consulta de la Dirección General de Tributos (DGT), la V0090-24, de 15 de febrero de 2024, en el que una empresa había externalizado la gestión de los inmuebles arrendados en favor de una empresa externa con una alta especialización en gestión inmobiliaria, cuestionándose si, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, puede considerarse que la entidad realiza una actividad económica.

A esta cuestión, la DGT vuelve a responder en sentido afirmativo, indicando que, en circunstancias análogas a las que concurren en el presente supuesto, ha considerado cumplidos los requisitos señalados en el artículo 5.1 de la LIS, y ha concluido que la entidad consultante desarrollaba una actividad económica, aun cuando los medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no eran propios sino subcontratados a una entidad ajena al grupo mercantil (ver entre otras, las consultas V3859-16, de 13 de septiembre de 2016, V1606-17, de 21 de junio de 2016 y V 1794-17, de 10 de julio de 2017). Por ello, igualmente concluye que, en este caso, cabría considerar igualmente cumplidos los requisitos señalados en el artículo 5.1 de la LIS, a los efectos de determinar que la entidad consultante desarrolla una actividad económica, aun cuando los medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no son propios sino subcontratados a una entidad ajena al grupo mercantil.
 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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