04-09-2026 / noticias
29
sep-2025
En una interesante consulta, la V0701-25, de 15 de abril de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la cuestión planteada por un notario al respecto de si opera o no la prohibición de autorizar o intervenir cualquier instrumento público de una entidad con número de identificación fiscal revocado de conformidad con la normativa tributaria, cuando el otorgamiento de la escritura pública esté ordenado por la autoridad judicial.
A este respecto, la DGT indica que, de los hechos manifestados por el consultante, se deduce que en virtud de una sentencia firme, se condena a una sociedad con el número de identificación fiscal revocado de acuerdo con la normativa tributaria a escriturar la venta de una plaza de garaje en favor de la parte demandante (parte compradora), sin que ésta tenga que efectuar pago alguno a la sociedad demandada (parte vendedora).
Además, añade que, en la referida sentencia, según lo declarado por el consultante, se ordenó que fuera la propia demandante (parte compradora) quien emitiera en la escritura pública la declaración de voluntad de venta en nombre de la sociedad demandada (parte vendedora) confesando haber recibido ésta el precio con anterioridad.
La disposición adicional sexta de la LGT establece que la publicación en el BOE de la revocación del NIF de una entidad determina, entre otros efectos, que el notario deba abstenerse de autorizar respecto de dicha entidad cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase.
Este precepto ha de interpretarse de acuerdo con lo previsto en el aludido artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 que precisa que la citada prohibición del notario de intervenir o autorizar cualquier instrumento público de una entidad con el NIF revocado se refiere a aquellas escrituras públicas que “pretenda”, como dice literalmente la norma, otorgar la entidad con NIF revocado, es decir, de una manera voluntaria.
En el presente caso objeto de consulta, la DGT razona que nos encontramos con el otorgamiento de una escritura pública que es ordenado por la autoridad judicial en ejecución de una sentencia firme que, además, produce efectos desfavorables para la sociedad con NIF revocado (parte demandada). Dicha sociedad no pretende en ningún momento otorgar la escritura pública de venta del garaje a favor de la parte demandante, sino que es condenada en sentencia firme a escriturar la venta a favor de ésta. Por ello, en el auto de ejecución de la sentencia, según lo manifestado por el consultante, se dice que es la parte demandante (compradora) la que emite, en nombre de la parte demandada (vendedora), cuyo NIF está revocado, la declaración de voluntad de escriturar la venta de la plaza de garaje en favor de aquella. En consecuencia, en ningún caso la sociedad con NIF revocado es la que pretende otorgar la escritura pública de venta de la plaza de garaje, sino que la misma debe otorgarse en ejecución de una sentencia firme.
Por lo anterior, la DGT concluye que, en la medida en que el otorgamiento de la escritura pública de venta de la entidad con NIF revocado es ordenado por la autoridad judicial en ejecución de una sentencia firme, no resulta aplicable el deber de abstención del notario previsto en la disposición adicional sexta de la LGT en relación con el artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
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