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jul-2025

Tributación a efectos de TPO de la escritura de liquidación parcial de la disuelta sociedad de gananciales

En una reciente Resolución, la 27/00908/2024, de 23 de mayo de 2025, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia (TEARG) ha analizado si, por la liquidación parcial de la disuelta sociedad de gananciales, es procedente la liquidación practicada por la Administración por el concepto “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

A este respecto, el TEARG razona que se debe tener en cuenta que, de acuerdo con los artículos 1315 y 1392 del Código Civil, el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, concluyendo de pleno derecho la sociedad de gananciales cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto, como es el de separación de bienes. 

Conforme al citado texto legal, disuelta la sociedad de gananciales se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad (artículo 1396), comprendiéndose en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución (artículo 1397) y en el pasivo las deudas pendientes a cargo de la sociedad (artículo 1398), hechas las deducciones en el caudal inventariado que se prefijan en dicho texto legal, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre ambos (artículo 1404).  La conclusión de la sociedad de gananciales determina que los bienes que anteriormente se hallaron integrados en dicha sociedad pasen a formar parte de la comunidad postganancial, pendiente de división. 

Así, la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias de 28 de septiembre de 1993 (rec 391/1991) y de 14 de marzo de 1994 (JUR/1994/4280), se ha ocupado del estudio de esa comunidad postganancial, concluyendo que la naturaleza de un bien otrora perteneciente a la sociedad de gananciales pierde su carácter ganancial al disolverse aquella, de tal manera que dichos bienes pertenecen en comunidad ordinaria, de tipo romano o proindiviso, regida por los artículos 392 y siguientes del Código Civil, con la particularidad de que no recae la comunidad sobre cada cosa que forma parte de ella sino sobre el conjunto de la misma.

En virtud de lo anterior, y en el presente supuesto, los cónyuges procedieron a la disolución de su sociedad de gananciales, de tal manera que los bienes antes pertenecientes a la sociedad de gananciales, pasaron a formar parte de la comunidad postganancial, comunidad ordinaria en la que cada cónyuge es titular en proindiviso del 50 por 100, adjudicando en el documento público objeto de controversia el pleno dominio de parte de sus bienes inmuebles al hoy recurrente, y manteniendo en proindivisión el resto de bienes inmuebles, de tal manera que lo que se produce es una disolución parcial de la comunidad desde la perspectiva objetiva, pero no desde la perspectiva subjetiva en la que se fundamenta el criterio del Tribunal Supremo en la sentencia en la que se apoya el órgano de gestión para practicar la liquidación impugnada en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en concepto de "permuta", y, por consiguiente, el TEARG procede a su anulación.
 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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