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abr-2024

¿Es inembargable el saldo de una cuenta corriente en donde no se ingresa ningún sueldo o pensión cuando este proviene de otra cuenta donde se ingresa un sueldo o pensión inembargable?

En una reciente Sentencia, la 1584/2024, de 15 de marzo de 2024, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la siguiente cuestión que presenta interés casacional:

“Determinar si se pueden considerar cantidades inembargables los saldos existentes en una cuenta corriente en donde no se ingresa ningún sueldo, pensión o salario, cuando dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos realizados por el interesado desde otra cuenta de su titularidad en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios inembargables; o sí, por el contrario, dichas cantidades deben tener la consideración de ahorro y, por tanto, plenamente embargables.”

En el caso de Autos, se había realizado el embargo del saldo de la cuenta de un contribuyente, y éste solicitaba la anulación de dicho embargo alegando que el saldo provenía de los traspasos que ella misma efectuaba de manera regular desde otra cuenta corriente en la que recibe su pensión no contributiva de invalidez pagada por el INSS, inferior al salario mínimo interprofesional (SMI), entendiendo, por tanto, que la cantidad trabada no perdía su consideración de pensión, ex art. 171.3 LGT, resultando, en ese caso, inembargable, según lo estipulado por el art. 607 de la LEC.

Por contrario, la Administración sostenía que dicho saldo no tiene la consideración de pensión, sino de ahorro.

A este respecto, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona (procedimiento abreviado número 421/2021), estimó el recurso de la contribuyente, concluyendo la sentencia recurrida que los saldos eran inembargables por las siguientes razones: "El salario mínimo interprofesional para el año 2021 asciende a 965 euros mensuales. La pensión no contributiva percibida por la actora en el mismo año asciende a 402,80 euros, por lo tanto, solo podría embargarse por parte de la Administración demandada cualquier suma de dinero existente en la cuenta bancaria en cuanto en la misma existiera una suma de dinero superior a los 965 euros indicados; dicho exceso podría ser considerado como ahorro y por lo tanto tendría la condición de embargable. Por parte de la demandada no se justifica que se haya embargado el ahorro de la recurrente, entendiendo como tal toda cantidad de dinero existente en la cuenta que supere los 965 euros a que asciende el salario mínimo interprofesional. Por ello el recurso debe prosperar cómo debiendo estimarse la pretensión de la actora".

A este respecto, el supremo comienza su análisis indicando que, de conformidad con el artículo 93.1 LJCA, procede declarar lo siguiente: A los efectos del artículo 171 LGT, cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC, los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones. 

No obstante lo anterior, el Supremo critica que, lejos de analizar el planteamiento de la actora, la sentencia prescinde de cualquier indagación en torno a la fuente o procedencia de dichas cantidades. Es más, la sentencia recurrida parece obtener la conclusión de que la cuenta bancaria venía nutrida exclusivamente por los ingresos, verificados por la beneficiaria, por lo que el Supremo casa y anula la Sentencia, porque entiende que, en este caso, se ha invertido la carga de la prueba de la siguiente forma: "Por parte de la demandada no se justifica que se haya embargado el ahorro de la recurrente, entendiendo como tal toda cantidad de dinero existente en la cuenta que supere los 965 euros a que asciende el salario mínimo interprofesional. Por ello el recurso debe prosperar cómo debiendo estimarse la pretensión de la actora." 

Por tanto, concluye que la sentencia de instancia infringe la doctrina anteriormente expresada, por lo que debe ser casada y anulada, y, por ello, la Administración demandada deberá retrotraer las actuaciones para que, mediante la oportuna valoración de la prueba practicada, la juez de instancia obtenga las correspondientes conclusiones, a la vista de la doctrina proclamada.

Este criterio parece chocar con el criterio que el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) mantiene a este respecto, establecido este en dos resoluciones de dicho Tribunal, ambas de fecha 19 de abril de 2022, y que indican que:Para la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 171.3 de la LGT y su mandato relativo a sueldos, salarios y pensiones, solo se tiene en cuenta el último sueldo, salario o pensión ingresado en dicha cuenta por ese concepto, considerando el resto ahorro y, por lo tanto, embargable.”

De no ser así, se produciría la paradoja de que fuera embargable el saldo que se posea en una cuenta procedente de una pensión o sueldo inembargable fuera susceptible de embargo en su integridad por ser ahorro, pero que no lo fuera si dicho importe se traspasara a otra cuenta del titular.
 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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