17
mar-2026
En dos recientes Consultas, la V2446-25, de 11 de diciembre de 2025, y la V2322-25, de 1 diciembre de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión referente a si una persona física, al adjudicarse mediante subasta administrativa un inmueble procedente de un empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, puede renunciar a la exención si la entrega del inmueble está exenta de IVA.
En respuesta a dicha cuestión, la DGT indica la Disposición Adicional Quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “en los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa a los que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley del Impuesto, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos procedimientos, para expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante, así como para efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el apartado Dos del artículo 20 de dicha Ley,
(…).”.
Por lo anterior, y en los supuestos de adjudicación de bienes en virtud de subasta judicial o administrativa, la DGT concluye que el adjudicatario puede efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, así como expedir factura, presentar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido resultante. El ejercicio de dicha facultad por parte del adjudicatario determina la obligación de presentar la autoliquidación del Impuesto conforme al modelo aprobado por la Orden 3625/2003, de 23 de diciembre (modelo 309).
Lógicamente, la DGT recuerda que uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha facultad es que el destinatario-adjudicatario del bien inmueble tenga la consideración de empresario o profesional en los términos previstos en esta contestación. La no consideración como empresario o profesional impide el ejercicio de dicha facultad.
Por último, la DGT destaca que, de resultar aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84. Uno.2º de la Ley 37/1992, el adjudicatario resultará ser el sujeto pasivo de la operación por lo que viene obligado a presentar la autoliquidación ordinaria del Impuesto en nombre propio, sin actuar en nombre y por cuenta del subastado. Asimismo, de optar por dicha facultad en los términos establecidos reglamentariamente, la entidad consultante podrá emitir, en nombre y por cuenta del transmitente, la correspondiente factura en la que se documente la operación.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados