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ago-2026
En una reciente Consulta, la V1639-26, de 19 de junio de 2026, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la cuestión planteada por el empleado de un grupo cuya matriz es una entidad con sede en Estados Unidos, se desplazó a España el 15 de julio de 2024 para iniciar, con fecha 1 de agosto de 2024, una relación laboral con la sociedad española del grupo. Manifiesta que, hasta comenzar su relación laboral con la compañía española, su trabajo para el grupo lo realizó exclusivamente fuera de España.
Debido a dicho desplazamiento a España, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) le expidió certificado del ejercicio de la opción por el régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cual, en su caso, abarca los períodos impositivos 2025 a 2030, salvo renuncia o exclusión.
Dentro de su paquete retributivo como empleado del grupo, están los planes de opciones sobre acciones. Se trata de stock options reguladas en dos diferentes planes, cuyas características consisten en:
En julio de 2024, antes de iniciar su relación laboral con la sociedad española, el consultante ejercitó sus stock options disponibles (esto es, las consolidadas hasta 1 de junio de 2024 inclusive). Por tanto, la consolidación de las restantes stock opciones concedidas ocurrirá en 2025 y 2026.
Por lo anterior, el consultante se cuestiona sobre el tratamiento fiscal derivado tanto del ejercicio de esas stock options como de su posterior transmisión a efectos del IRPF.
En respuesta a ello, la DGT comienza indicando, en primer lugar, los rendimientos que deriven de trabajos desarrollados en el extranjero con anterioridad a la fecha de desplazamiento a territorio español, no se considerarán obtenidos en el citado territorio.
No obstante, señala que los rendimientos del trabajo procedentes del ejercicio de las opciones de compra consolidadas en las fechas correspondientes de 2025 y 2026, esto es, con posterioridad a su desplazamiento, no derivarían de una actividad completamente desarrollada con anterioridad a la fecha de desplazamiento del consultante al territorio español, por lo que no resulta aplicable dicha regla prevista en el artículo 114.2.a) del RIRPF a la parte correspondiente a la actividad desarrollada desde el desplazamiento a España.
En consecuencia, la DGT concluye que dichos rendimientos, correspondientes a la actividad desarrollada desde el desplazamiento a España, que se entenderán obtenidos en territorio español de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la LIRPF, estarán sujetos a tributación por el referido régimen especial, sin perjuicio de la deducción de los impuestos satisfechos en el extranjero en relación con los mismos de acuerdo con lo previsto en la letra b') del artículo 114.b) del RIRPF.
Por ello, dichos rendimientos sujetos a tributación por el régimen especial serán, partiendo de que el derecho al rendimiento deriva exclusivamente del período entre las fechas de concesión y de consolidación, la parte que proporcionalmente corresponda al período entre la fecha de desplazamiento a España y la fecha de consolidación.
Respecto a la segunda cuestión, y en cuanto la ganancia o pérdida derivada de la transmisión de las acciones recibidas por el ejercicio de las opciones sobre acciones (acciones de la matriz estadounidense) en un periodo impositivo en que tribute por el citado régimen especial, conforme al artículo 13.1 i) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes –en adelante, TRLIRNR-, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), se considerarán obtenidas en territorio español:
«i) Las ganancias patrimoniales:
1.º Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español.
2.º Cuando se deriven de otros bienes muebles, distintos de los valores, situados en territorio español o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en territorio español.
3.º Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos. En particular, se consideran incluidas:
Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español.
Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español.
4.º Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio español o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego».
Al no cumplirse ninguno de los supuestos anteriores, la DGT concluye que las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de acciones derivadas del ejercicio de las opciones durante la aplicación del régimen fiscal especial de trabajadores desplazados a territorio español, no se entenderán obtenidas en territorio español.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados