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sep-2026

Socios indirectos: cómo tributan las ventajas recibidas de una sociedad

Las ventajas o utilidades percibidas de una sociedad tienen la consideración de rendimiento de capital mobiliario para el socio indirecto en su IRPF


En una reciente Resolución, la 00/01348/2023, de 13 de julio de 2026, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha analizado, a efectos del IRPF, cuál debe ser la calificación de las ventajas o utilidades obtenidas por una persona física de una sociedad de la que no es socio directo (como, por ejemplo, el uso gratuito de activos, o el disfrute de servicios o suministros pagados por dicha sociedad), pero en la que sí participa de forma indirecta, a través de otra sociedad de la que sí es socio directo.

En concreto, la sociedad indirectamente participada cedía gratuitamente al socio indirecto inmuebles, vehículos, así como también satisfacía gastos personales del mismo. La Inspección consideró que, al no ser socio directo, procedía la regularización considerando que todas las utilidades que éste había obtenido de dicha sociedad debían tener la naturaleza de ganancia patrimonial no procedente de una transmisión, a integrar, por tanto, en la base imponible general del obligado tributario, mientras que éste defendía que, a pesar de solamente participar de forma indirecta en la sociedad, dichas utilidades debían tener la consideración de rendimientos del capital mobiliario, y, por tanto, imputarse en la base imponible del ahorro del obligado tributario.

A este respecto, y en unificación de criterio, el TEAC concluye que las utilidades derivadas de la participación de una persona física en una entidad, aun cuando se trate de una participación ostentada de manera indirecta a través de otra sociedad, implica una ventaja económica, utilidad o rendimiento que deriva del capital con el que adquirió  las acciones de la sociedad que participa en la entidad de la que se recibe la ventaja o utilidad, por lo que deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario, en aplicación de lo dispuesto en los  artículos 21.1 y 25.1.d) de la  LIRPF.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

 

 

Fiscal

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