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abr-2026
En un reciente Auto, el 3671/2026, de 15 de abril de 2026, el Tribunal Supremo ha aceptado el recurso de casación interpuesto por un contribuyente al que, dentro de un procedimiento inspector y a la hora de graduársele la sanción a imponer por simulación, se le calificó esta como muy grave, por considerar la Administración que la interposición de una sociedad constituía un uso de medios fraudulentos a efectos de agravar la sanción.
Disconforme con lo anterior, el contribuyente recurrió hasta que la sentencia, del 20 de febrero de 2025, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó su recurso, ante lo cual interpuso el presente recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
A este respecto, el Tribunal establece que la única cuestión con interés casacional objetivo que plantea el presente recurso se limita a determinar el alcance de la definición de los medios fraudulentos consistente en la utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona. En particular, si esta modalidad, descrita en la letra c) del artículo 184.3 LGT, incluye el supuesto en que una persona física actúe a través una sociedad interpuesta y la administración considere que en esta conducta existe simulación.
A este respecto, el Supremo advierte la cuestión jurídica planteada es similar a la suscitada en el recurso de casación n.º 1560/2024, admitido mediante auto de fecha 22 de enero de 2025. En este auto el Supremo apreció igualmente la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (artículos 9.3 y 14 de la Constitución), le imponen ahora reiterar el criterio interpretativo allí seguido y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene, siendo la cuestión planteada entonces la siguiente:
«Precisar si, a efectos de determinar la gravedad de una infracción tributaria consistente en dejar de ingresarla deuda tributaria, debe apreciarse en todo caso la utilización de medios fraudulentos consistentes en la utilización de entidades interpuestas, descritos en el artículo 184.3.c) LGT, cuando el sujeto infractor sea una persona física socio de una sociedad profesional instrumental que se considera simulada mediante la cual canaliza la obtención de las rentas o realiza operaciones con trascendencia tributaria».
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados