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jul-2026
En un reciente Auto, el 7055/2026, de 8 de julio de 2026, el Tribunal Supremo ha aceptado el recurso de casación por un contribuyente que, habiendo sido residente fiscal en España hasta el año 2012, presentando declaración del IRPF y por Impuesto sobre el Patrimonio, por obligación personal por dicho ejercicio, presentó en mayo de 2012 el Modelo 030 declarando su cambio de domicilio a Andorra.
Por tanto, para 2013, 2014 y 2015, el contribuyente se declaró no residente, aportando certificado de residencia fiscal en Andorra aunque, para esos ejercicios, aún no había entrado en vigor el Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Andorra.
Por su parte, la Inspección consideró que el traslado a Andorra del obligado tributario había sido simulado para evitar la tributación en España por obligación personal de contribuir. Así, llega a la conclusión de que, en los ejercicios de referencia, el contribuyente ha sido residente fiscal en España de acuerdo con la normativa interna; en particular, porque su centro de intereses económicos estaba situado en territorio español.
Trayendo causa de los hechos puestos de manifiesto en la comprobación, se dictó por la Administración acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el que se imponía al obligado tributario sanción por dejar de ingresar deuda tributaria correspondiente a un ejercicio, al considerarse cometida una infracción tributaria prevista en el artículo 191 LGT (simulación), que se califica como muy grave, en atención a la concurrencia de utilización de medios fraudulentos, imponiéndole la sanción correspondiente.
Disconforme, el contribuyente recurrió y, finalmente, la Sentencia 336/2024, de 2 de octubre 2024, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó en parte el recurso eliminando los agravantes de ocultación y utilización de medios fraudulentos en la sanción impuesta por el ejercicio 2016.
Aún disconforme, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, apreciando éste interés casacional sobre las siguientes cuestiones:
«Determinar si, constatada la existencia de un conflicto de residencia en el marco de unas actuaciones de inspección tributarias desarrolladas cuando ya se encuentra en vigor el CDI suscrito por los Estados entre los cuales se plantea el conflicto -como consecuencia de mantener las autoridades fiscales españolas un criterio distinto al manifestado por el otro Estado signatario en el certificado de residencia emitido a los efectos del CDI, así como en respuesta a los requerimientos de información formulados durante las actuaciones al amparo de la cláusula de intercambio de información prevista en el artículo 24 del CDI-, la inspección española tiene la facultad de resolver tal conflicto, atendiendo a una valoración propia de las circunstancias del caso (que, en este supuesto, concluyeron en la existencia de una presunta simulación sobre la residencia fiscal en Andorra), sin intervención alguna del otro Estado signatario del convenio.
Dilucidar si, a la vista de los rasgos inherentes al concepto de simulación previsto en el art. 16 LGT, resulta posible sostener la existencia de una simulación, en la que se fundamenta exclusivamente la regularización inspectora, cuando se ha descartado la existencia de ocultación y utilización de medios fraudulentos en la conducta del contribuyente (a efectos de la imposición de sanciones por los mismos hechos regularizados.»
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados