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mar-2026
En una reciente Consulta, la V2451-25, de 11 de diciembre de 2025, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por un contribuyente que, siendo titular de determinados valores (CDA) que constituyen certificados de depósito representativos de las acciones en el capital de una entidad de crédito neerlandesa que presta servicios en España mediante sucursal en territorio español, suscribió un acuerdo transaccional con la citada entidad de crédito, mediante el cual, a cambio de renunciar a presentar o a continuar cualquier reclamación en cualquier instancia (judicial o extrajudicial) contra dicha entidad, relacionada con los referidos valores, recibirá de la misma una cantidad en euros fija por cada uno de los CDA de los que el consultante fuera titular en una determinada fecha del año 2023.
A este respecto, el contribuyente se pregunta, a efectos del IRPF, cuál sería el tratamiento tributario de las cantidades que perciba de la entidad bancaria como consecuencia de haber suscrito el acuerdo transaccional ofrecido por ésta última y, consecuentemente, haber renunciado a ejercitar acciones o reclamaciones contra la entidad de crédito relacionadas con cualquiera de los aspectos o circunstancias de los CDA anteriormente relacionados.
La DGT, en respuesta a dicha cuestión indica que, no estando amparada la cantidad percibida por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, pues la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una variación (ganancia) en su valor, correspondiéndose así con el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Asimismo, y al no proceder la ganancia patrimonial de una transmisión, ya que los CDAs siguen siendo titularidad del contribuyente, la DGT establece que su cuantificación deberá realizarse por el total importe percibido como indemnización, sin minoración alguna, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
Una vez calificada la indemnización como ganancia patrimonial, la DGT concluye que el hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados