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abr-2026

El TEAC valida la renuncia tácita a la exención de IVA

El TEAC establece que hay renuncia tácita a la exención de IVA si se ha repercutido IVA en la escritura de compraventa


En una reciente Resolución, la 03613/2024, de 24 de marzo de 2026, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha reiterado su criterio estableciendo que, constando en la escritura pública de compraventa que se ha efectuado la repercusión del IVA, y concurriendo la condición de empresario con derecho a deducción del adquirente, puede considerarse efectuada la renuncia tácita a la exención del IVA prevista en el artículo 20. Dos de la Ley del IVA.

Asimismo, establece que no es óbice a lo anterior el hecho de que la repercusión que se hubiera realizado y manifestado en escritura pública sea improcedente, al ser de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84. Uno. 2º. e) segundo guion de la Ley del IVA, por lo que el impuesto indebidamente repercutido no sería deducible por quien lo soportó.

En el caso analizado, la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de una Comunidad Autónoma inició procedimiento de comprobación limitada con una sociedad en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, mediante notificación de propuesta de liquidación provisional sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

- Con fecha … de 2021, la entidad adquirió, mediante escritura pública de compraventa y de forma conjunta, cinco fincas urbanas (un edificio de cuatro plantas …, … locales comerciales y … locales de oficinas) 

- Todas las edificaciones adquiridas en el momento de la compraventa se encontraban arrendadas por parte de la entidad vendedora a una sociedad mercantil en virtud de contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de fecha (…) de 2018.

- La entidad adquirente se subrogó en la posición de arrendadora respecto de este contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, asumiendo, desde la fecha de formalización de la citada escritura de compraventa, todos los derechos y obligaciones que dimanaban del mismo.

- De acuerdo con lo previsto en la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa, la operación de entrega de las cinco edificaciones por parte de la entidad vendedora estuvo sujeta y no exenta del IVA, repercutiendo, por lo tanto, esta última a la adquirente, mediante factura, la cuota del IVA correspondiente. Esto fue así, dado que las partes consideraron que la entrega de las cinco fincas urbanas tenía la consideración de primera entrega de edificaciones, al haberse llevado a cabo por la entidad vendedora, con carácter previo a la transmisión, una rehabilitación integral en los términos previstos en el artículo 20. Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley del IVA).

A partir de lo anterior, la Subdirección General de Gestión Tributaria consideró que la operación relativa a la adquisición de las edificaciones por la entidad adquirente estaba sujeta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no procediendo la tributación por IVA, al no tener las obras realizadas por el vendedor la consideración de rehabilitación, al no superar las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación el 50 por ciento de las obras totales

Se reitera el criterio de la resolución TEAC de 15 de julio de 2019, RG 00-02448-2016.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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