21

nov-2025

¿Qué grado de parentesco debe tenerse en cuenta en el ISD cuando se produce una renuncia pura simple y gratuita de una herencia o legado?

En dos recientes Sentencias, la 4736/2025 y la 4710/2025, ambas de 27 de octubre de 2025, el Tribunal Supremo ha analizado si, a los efectos de aplicar la reducción del artículo 20.2.a) LISD, si, en los casos de renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado en los que entra en juego la sustitución vulgar, por haber  sido establecida en el testamento por voluntad del causante, conforme al art. 744 del Código Civil , el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante (artículos 26.f LISD y53.1 RISD) o el del renunciante cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al sustituto (artículos28.1 LISD y 58.1 RISD).

A este respecto, el Tribunal Supremo reitera su doctrina, ya fijada en la Sentencia de 15 de octubre de 2025, recurso 5751/2023:

“Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los artículos 20.2.a), 26.f) y 28 LISD y artículos 53.1 y 58.1 del RISD.

1. A los efectos de aplicar la reducción de parentesco prevista en el artículo 20.2.a) LISD en los casos en que el heredero instituido renuncia pura, simple y gratuitamente a la herencia o legado entrando en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, conforme al artículo 774 del Código Civil , el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante en aplicación de los artículos 26.f) LISD y 53.1 RISD.

2. En el resto de supuestos en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiación o la renuncia pura, simple y gratuita sin que el testamento instituya 5751/202 una sustitución vulgar, o bien la prevea únicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que correspondería al beneficiario, en aplicación de los artículos 28.1 LISD y 58.1 del RISD. [...]”


David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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