06
jul-2026
En una reciente consulta, la V0792-26, de 9 de abril de 2026, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la cuestión planteada por un contribuyente, el cual pretende transmitir un bien inmueble mediante compraventa por un precio cierto y pactado. El precio de la transmisión será inferior al valor de referencia fijado por la Dirección General del Catastro.
Dado que el valor de adquisición del inmueble es superior al precio pactado en la compraventa, pero inferior al valor de referencia fijado por el Catastro Inmobiliario, se cuestiona si, en relación con la posible aplicación del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 104.5 del TRLRHL, el Ayuntamiento competente puede considerar como valor de transmisión el valor de referencia fijado por el Catastro Inmobiliario, y no el precio pactado en la compraventa, sin incoar un procedimiento de comprobación de valores, y si ese valor de transmisión determinado por el Ayuntamiento vincula a otros impuestos y a otras administraciones tributarias.
A este respecto, la DGT indica que en el IIVTNU, y a efectos de la aplicación de la no sujeción al IIVTNU regulada en el artículo 104.5 del TRLRHL o de la determinación de la base imponible del impuesto en el caso de que el sujeto pasivo alegue un incremento de valor inferior al determinado de acuerdo con las reglas del artículo 107 del TRLRHL, la normativa legal señala que como valor de transmisión se tomará el mayor entre el valor que conste en el título que documente tal transmisión y el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria, sin mención alguna al valor de referencia del bien inmueble.
No obstante, la DGT señala que, dentro de los medios enumerados en el apartado 1 del artículo 57 de la LGT para realizar una comprobación de valores, se establece la referencia a valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, disponiendo que, en el caso de bienes inmuebles, se estará a los valores determinados por el Catastro Inmobiliario.
En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 57.1.b) de la LGT, la DGT concluye que es posible que la Administración tributaria local pueda utilizar el valor de referencia del bien inmueble determinado en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario, como valor de transmisión del inmueble, pero en el procedimiento de comprobación incoado deberá justificar y motivar la utilización de este valor de referencia.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados