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jul-2025

Nuevos criterios del TEAC respecto a la regularización de aportaciones realizadas al amparo del régimen FEAC

En dos recientes resoluciones, la 05240/2022 y la 05242/2022, ambas del 24 de junio de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha establecido dos criterios importantes en relación con la regularización de la ventaja fiscal obtenida en una aportación no dineraria a una sociedad “holding” por persona física de acciones de una sociedad.

En ambos casos se aportaron acciones de una sociedad dedicada al comercio electrónico. La Administración consideró que el objetivo único o principal era aplicar a los beneficios procedentes de las acciones pendientes de distribución en la sociedad aportada, la exención del artículo 21 de la LIS, evitando de forma abusiva la aplicación del IRPF, identificándose así una ventaja fiscal que debe eliminarse. A falta de reservas acumuladas, la Administración estudió la posibilidad de que se considerase como tal la parte de la valoración de las acciones aportadas que refleja la expectativa de rentabilidad futura del negocio, medida aplicando a los beneficios ya conocidos de ejercicios anteriores un multiplicador específico para empresas dedicada al comercio electrónico.

El TEAC no comparte dicha interpretación, y establece como criterio 1 (reiterado por ser idéntico en ambas resoluciones) que:

“En las condiciones del presente caso no puede considerarse como abusiva la colocación bajo el paraguas de la entidad holding de los futuros beneficios que pueda generar el negocio aportado a la sociedad holding.

No se ha identificado ningún activo, ni material ni inmaterial (como podría ser un fondo de comercio), con plusvalías tácitas que sean de inmediata y previsible realización en el momento de hacer la AND.

No se ha producido ninguna enajenación posterior del negocio en condiciones de las que se infiera que fue la elusión de la tributación que ella podía suponer (por el gravamen del fondo de comercio que afloraría en ella) elemento decisivo para abordar la operación FEAC realizada.
El beneficio futuro considerado al hacer la AND es sólo una expectativa, sin indicios que apunten a una inmediata realización.”

Asimismo, y como segunda cuestión, se analiza qué ajustes en la valoración de las participaciones deberían realizarse si, tras verificarse la consumación de la ventaja abusiva por el reparto de dividendos de la sociedad operativa a la sociedad “holding”, se inaplica parcialmente el régimen FEAC y se regulariza en la persona física aportante parte de la ganancia patrimonial inicialmente diferida.

A este respecto, el TEAC establece como criterio 2 (reiterado por ser idéntico en ambas resoluciones) que:

“La interpretación de las reglas de valoración previstas en el régimen FEAC, en el que se continúa, pese a su inaplicación parcial, debe conducir a que la regularización no genere situaciones de desimposición ni de sobreimposición, de modo que permita que el valor fiscal de las participaciones afectadas siga reflejando el importe de la plusvalía que permanece diferida, tanto en el socio aportante como en la sociedad receptora.

Para el socio aportante, en el presente caso, el citado objetivo se consigue si incrementa el valor fiscal de las acciones de la sociedad “holding” que recibió en la AND (que según el art 87.1.c) LIS, en conexión con el 79 de la LIS, sería el mismo valor fiscal que tenían las acciones aportadas) en el importe de la plusvalía inicialmente diferida por el que ya se le ha hecho tributar y cuyo diferimiento, por tanto, ha finalizado.

En la sociedad “holding”, sin embargo, no se debe modificar el valor fiscal de las acciones de la sociedad operativa recibidas de la persona física (que según el art 87.1.c) LIS, en conexión con el 78.1 de la LIS, sería el mismo valor que tenían para el aportante las acciones aportadas) ya que el valor de estas acciones ha disminuido por el importe del dividendo repartido, lo que ya evita la posibilidad de tributación futura por ese importe, reflejando que, por dicho importe, cesó el diferimiento.

Se corrige, en este punto, la solución apuntada por la Resolución de 19/11/2024, RG 8869/2021.”

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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