19
may-2026
En un reciente Auto, el 4335/2026, de 29 de abril de 2026, el Tribunal Supremo (TS) ha admitido el recurso de casación interpuesto por la Administración contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 768/2025, de 10 de marzo de 2025, la cual desestimó el recurso contencioso-administrativo 109/2023, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.
A estos efectos, tanto el TEAR de Cataluña como el TSJ de Cataluña validaron la consideración, como elementos afectos a la actividad de arrendamiento desarrollada, de los bienes inmuebles arrendados a familiares del socio, siempre que estos arrendamientos se hubieran realizado a valor de mercado, esto es, que no se hubieran cedido sin contrato o que se hubiesen arrendado a un valor notablemente inferior al de mercado, ya que, en ese caso, no se consideraría que dichos inmuebles estuvieran afectos porque la cesión no generaría contraprestación económica para el sujeto pasivo.
Por lo anterior, el Supremo aprecia interés casacional para la formación de jurisprudencia, y establece como cuestión casacional el determinar lo siguiente:
“Si, a efectos de la exención prevista en el artículo 4.8. Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, los bienes inmuebles de titularidad de una entidad cuya actividad económica consiste en el arrendamiento, cuando son cedidos al propio sujeto pasivo o a integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1704/1999, quedan excluidos en todo caso de la consideración de elementos afectos por razón de ese uso personal; o si, por el contrario, pueden reputarse afectos cuando la cesión se articula mediante contrato oneroso y a valor de mercado, todo ello en interpretación de lo dispuesto en el artículo 6.3 del citado Real Decreto.”
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados