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jul-2026
En un reciente Auto, el 6821/2026, de 2 de julio de 2026, el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación presentado por la Generalitat de Cataluña contra la Sentencia N.º 1398/2025, de 29 de abril de 2025, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración contra la Resolución del TEAR de Cataluña que dio la razón a los contribuyentes, los cuales, habiendo presentado autoliquidación de ISD por la consolidación de dominio por el fallecimiento de la usufructuaria, presentaron la misma como prescrita por no haberse presentado en su momento la autoliquidación del ISD por el desmembramiento del dominio y considerar que la constitución de la nuda propiedad y su posterior consolidación constituyen un único hecho imponible, interpretación que fue avalada por el TEAR y, posteriormente, por el TSJ de Cataluña en base a los siguientes fundamentos:
“Por tanto y conforme a la normativa transcrita, existe un solo hecho imponible (el fallecimiento del causante), momento que representa la medida de la capacidad económica que debe ser gravada y fecha que determina la normativa aplicable. No hay dos adquisiciones pues al fallecer la usufructuaria, el usufructo constituido se extingue (no se transmite) y el nudo propietario consolida la plena propiedad. En consecuencia, no hay dos hechos imponibles ni hay dos devengos, sino un solo hecho imponible y un solo devengo pese a que la exigibilidad del crédito tributario respecto del usufructo se difiera en el tiempo hasta su consolidación, esto es, una parte de la liquidación queda aplazada al momento de la extinción del usufructo y consolidación del dominio. En este sentido se ha pronunciado la Sección 2ª Sala 3ª del TS en sentencia nº 261/2024 de fecha 16/2/2024 (RC. 8674/2022), señalando como doctrina sobre la tributación de la consolidación del dominio por extinción del usufructo lo siguiente:
"Dicho lo anterior ha de convenirse que la normativa tributaria aplicable en el momento en que el heredero adquiere la plena propiedad del bien por la extinción del derecho de usufructo que limitaba el dominio, es la aplicable al fallecimiento del causante, esto es, en el momento de la desmembración de la titularidad dominical, sin que los cambios normativos posteriores al momento del desmembramiento de la titularidad, referentes a las posibles bonificaciones o deducciones sobre la cuota tributarias por la consolidación del dominio, producida por el fallecimiento del usufructuario, deban ser tenidos en cuenta a la hora de la tributación definitiva de dicha consolidación del dominio. Por lo demás, la previsión que hace la LISD de aplicar el "tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio", no afecta a la aplicación de los beneficios fiscales aplicables a la cuota tributaria resultante"».
Respecto a este recurso, y apreciando interés casacional, el Tribunal Supremo se pronunciará sobre la siguiente cuestión:
“1.1.Determinar si, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la consolidación del pleno dominio, cuando previamente se ha desmembrado el usufructo por título lucrativo, constituye un único hecho imponible, sobre un único valor y con la aplicación de un único tipo de gravamen, que dará lugar a dos liquidaciones en dos momentos temporales diferentes (i) la primera liquidación se producirá con el desmembramiento del dominio por la parte correspondiente a la valoración de la nuda propiedad; y, (ii) la segunda con la consolidación del dominio después de la extinción del usufructo, en la que se gravará el valor del usufructo en la constitución aplicando el tipo medio efectivo de gravamen aplicado en la adquisición de la nuda propiedad.
1.2.Precisar si, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación por la consolidación del dominio por extinción del usufructo, debe situarse una vez transcurridos los 6 meses desde la defunción del usufructuario o vencimiento del plazo por el que se constituyó el usufructo; o, por el contrario, debe situarse en el momento de la constitución del usufructo y desmembramiento del dominio.”
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados