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mar-2026
En una reciente Sentencia, la 30/2026, de 26 de enero de 2026, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha estimado el recurso de un contribuyente, al cual le fue practicada por la Agencia Tributaria una liquidación por su IRPF al rechazarse la deducción por doble imposición internacional aplicada por éste con respecto a unos dividendos obtenidos y gravados en origen en diferentes países.
En suma, la liquidación de la Agencia Tributaría, en base a su posición tradicional, motiva la misma en base a que, según lo establecido en los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDIs), el impuesto satisfecho en el extranjero tenido en cuenta para corregir la doble imposición no puede exceder del importe máximo deducible previsto en dichos convenios.
Así, y en lo que respecta a los convenios firmados entre España y los países de los que provienen los dividendos (Estados Unidos, Alemania, Suiza, Países Bajos, Francia, etc.) la Administración defendía que el importe máximo deducible previsto en los mismos no puede exceder del 15% del importe bruto de los dividendos, con lo que, con independencia de que la retención efectiva en origen haya sido mayor, esa es máximo importe que puede tenerse en cuenta a efectos de aplicar la deducción por doble imposición internacional en el IRPF.
Contrariamente a esta postura, el contribuyente defendía que resulta procedente la deducción del importe efectivamente retenido en el extranjero, sin sujeción al límite del 15% del Convenio, puesto que ni la Ley interna ni el Convenio establece a este respecto que la deducción internacional tenga que ser obligatoriamente el límite máximo del convenio cuando se haya retenido más de ese 15%.
El Tribunal, acepta los argumentos del contribuyente y, en su sentencia, resuelve que la regla de cálculo establecida en el artículo 80.1 de la Ley del IRPF es, simplemente, que la deducción por doble imposición será la cantidad menor entre el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza análoga sobre los rendimientos, o bien el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero, pero no habla de ningún otro límite que pueda ser de aplicación.
Así, establece en su Sentencia que el importe al que hace referencia el apartado a) de dicho artículo "el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero" no debe determinarse de acuerdo con la Ley española, sino que debe hacerse de acuerdo con la normativa de cada país la que establece su propia fiscalidad.
Por tanto, el TSJM concluye, que, conforme a dicha regulación, el contribuyente puede deducirse la totalidad de los impuestos satisfechos en el extranjero por los dividendos obtenidos sin limitación alguna, con independencia de lo que establezca el CDI a este respecto.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados