18

mar-2020

Medidas de flexibilización societaria ante la crisis del covid-19

Entre el paquete de medidas adoptadas por el ejecutivo recogidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, encontramos algunas aplicables a las sociedades, tanto civiles como mercantiles, en las que se trata de flexibilizar el funcionamiento de estas, concretamente, en sus artículos 40, 42 y 43 se recogen las siguientes:

Facilita la adopción de acuerdos: Ante la limitación de desplazamientos, se permite tanto a los órganos de administración como a los órganos de gobierno de asociaciones, sociedades civiles y mercantiles y al consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, que celebren las sesiones por videoconferencia, o bien que adopten los acuerdos por escrito y sin sesión, todo ello aunque no tengan esta modalidad recogida en sus estatutos, y siempre cumpliendo con los requisitos mínimos de asegurar la autenticidad.

En aquellos casos en que la Junta General hubiera sido convocada antes de la declaración del estado de alarma, para una fecha posterior a dicha declaración, el órgano de administración, con un plazo de 48 horas de antelación, podrá modificar, o revocar dicha convocatoria, debiendo ser la nueva convocatoria para una fecha dentro del mes siguiente a la fecha en que finalice el estado de alarma.

En los casos en que un notario hubiera sido requerido para asistir a junta general de socios podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real, que garanticen el cumplimiento de su función notarial.

Suspende y prorroga determinados plazos: dadas las fechas en que nos encontramos de formulación de cuentas, deja en suspenso el plazo para ello, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde la fecha en que finalice el estado de alarma. Además, en caso de que el órgano de administración ya hubiera formulado las cuentas, se prorroga por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma, el plazo que tiene la sociedad para la verificación contable de dichas cuentas, dando un plazo a la Junta General Ordinaria de tres meses para aprobar dichas cuentas, desde que finalice el plazo para formularlas.

No se entenderá disuelta de pleno derecho la sociedad de duración determinada, cuyo plazo haya llegado a termino durante el estado de alarma, hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.

Si la sociedad incurriera en causa legal o estatutaria de disolución, se suspende el plazo legal del órgano de administración para convocar la junta general a tal efecto hasta que finalice el estado de alarma; si esta causa de disolución ocurriera durante la vigencia del estado de alarma, se elimina la responsabilidad de los administradores de responder de las deudas sociales en que incurriera la sociedad durante ese periodo.

Además, suspende el plazo de caducidad de los asientos del registro, tanto de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, reanudándose dichos plazos al día siguiente de la finalización del estado de alarma, o, en su caso de su prórroga.

También deja en suspenso la adopción de determinados acuerdos que pudieran resultar poco favorables para la sociedad; como el derecho de separación de los socios, que no podrá ejercerse hasta que finalice el estado de alarma, y las prórrogas que se puedan adoptar. En el caso de los socios cooperativos que causen baja durante este periodo, no verán reintegradas sus aportaciones hasta que transcurran 6 meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

Igualmente queda en suspenso el plazo del deber de solicitud de concurso, hasta que no transcurran dos meses desde la finalización del estado de alarma los jueces no admitirán a tramite las solicitudes de concurso necesario; en el caso de aquellos concursos voluntarios que se hubieran solicitado durante este periodo, se admitirán a tramite con preferencia. Si bien no existe deber del deudor durante el periodo de vigencia del estado de alarma de solicitar la declaración de concurso, incluso aunque hubiera comunicado al juzgado competencia la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, incluso en el caso en que hubiera vencido el plazo del artículo 5.bis de la Ley Concursal.

 

Isabel Falcón. Abogada

Larrauri & Martí Abogados.

Mercantil, Laboral

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